Art. 3.º Corresponderá al Ministerio de Ferrocarriles la supervijilancia i fiscalizacion de la Administracion i servicios de los Ferrocarriles del Estado.
    Con este fin hará practicar visitas ordinarias de inspeccion a la Red, en las épocas que estime convenientes, i visitas estraordinarias a lo ménos cada tres años, i especialmente cuando se repitan accidentes que hubieren ocasionado pérdidas de vidas o graves daños a los ferrocarriles, o cuando de los balances apareciere un aumento considerable en los costos de esplotacion o una disminucion notable en las entradas.
    La inspeccion deberá recaer particularmente:
    1.º Sobre la manera cómo se cumplen las leyes, reglamentos i disposiciones dictadas para la Administracion i servicio de los ferrocarriles;
    2.º Sobre el personal i acerca de si éste, por su número i la forma en que está distribuido, corresponde a las necesidades del servicio;
    3.o Sobre la seguridad i regularidad del servicio, i si en todas partes está organizado de manera que ofrezca facilidades i seguridad al público; i
    4.º Sobre el estado de la via, edificios, estaciones, talleres, oficinas i elementos de traccion, i sobre si los gastos se hacen con toda la economía que corresponde a una administracion ordenada i previsora.