TITULO V
DEL CAPITAL I DE LA CONTABILIDAD
Art. 35. La contabilidad de los Ferrocarriles del Estado estará separada de la de las otras ramas de la Administracion Pública i será llevada de manera que la situacion financiera de la Empresa pueda en todo momento ser exactamente establecida.
La Empresa atenderá, con sus propias entradas, a los gastos ordinarios de la Administracion, i administrará como peculio propio en conformidad a esta lei, los sobrantes que puedan producir sus balances anuales.
Su presupuesto será independiente del Presupuesto Jeneral de la Nacion, debiendo calcularse las tarifas sobre la base de que la Empresa pueda a lo ménos hacer todos sus gastos ordinarios con sus propias entradas. En el Presupuesto de la Nacion, solo figurarán las cantidades que por leyes especiales se hayan acordado a la Empresa como subvencion para mantener tarifas protectoras para ciertos artículos o para rejiones determinadas espresamente en la misma lei, o que estén destinadas a la adquisicion estraordinaria de equipo o a la ejecucion de obras nuevas para la estension de la Red y sus ramales i el incremento del tráfico.
Se considerarán como gastos ordinarios los que exija la Administracion, la esplotacion del servicio i la conservacion i renovacion del material, instalaciones i existencias.