Art. 52. Solo tendrán derecho a pase libre por los Ferrocarriles del Estado:

    1.º El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Consejeros de Estado, los Senadores i Diputados i los Secretarios de las Cámaras;
    2.º Los miembros del Consejo i los empleados del Ferrocarril que viajen en comision del servicio;
    3.º Las personas nombradas o comisionadas por el Gobierno para inspeccionar el servicio de los ferrocarriles, miéntras dure su nombramiento o comision;
    4.º Los empleados de correos encargados de recojer i repartir la correspondencia entre las diversas estaciones de acuerdo con el reglamento; i
    5.º Los intendentes i gobernadores i los jueces del crímen i sus secretarios dentro de su respectiva jurisdiccion.
    Los pases libres a que se refiere este artículo no estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 50 de esta lei.