Lei núm. 3,074.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.°  Se hacen extensivas a los ferrocarriles de Arica a la Paz i Red Central norte, en lo que no sean contrarias a la presente lei, las disposiciones de la lei número 2,498, de 1.° de febrero de 1911.

    Art. 2.°  Créase en la Caja de Ahorros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, una seccion especial para los empleados de los ferrocarriles señalados en el artículo precedente.
    La Caja, con su actual personal, llevará una contabilidad separada para este servicio.
    La Caja se denominará en lo sucesivo "Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado".
    Tanto los servicios de entradas i gastos de la nueva seccion, como la distribucion de beneficios entre sus respectivos imponentes, no se confundirán, en ningun caso, con las operaciones correlativas de la actual Caja de Ahorros de la Empresa.

    Art. 3.°  Formará parte del Consejo de la Caja, en representacion del servicio que crea esta lei, el empleado del Ministerio de Ferrocarriles que designe el Presidente de la República.

    Art. 4.°  Para los efectos de las jubilaciones establecidas en la lei 2,498, se computarán los años de servicios prestados en cualquiera de los Ferrocarriles del Estado.

    Art. 5.°  Toda pension de jubilacion o de montepío que se conceda en conformidad a la presente lei, será pagada con cargo al presupuesto de Ferrocarriles a que pertenezcan los agraciados.

      I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a veintinueve de marzo de mil novecientos dieciseis.-  Juan Luis Sanfuentes.-  Anjel Guarello.