Art. 29. La tasa del impuesto será hasta de tres por mil sobre el monto del valor que resultare en conformidad a las disposiciones que preceden.
El producido de este impuesto se aplicará a la atencion de los servicios municipales de la comuna en que se devengue, i su monto efectivo será fijado anualmente en la forma establecida en la lei orgánica de municipalidades.
Podrá exijirse el pago de un impuesto adicional fiscal que no excederá del dos por mil, siempre que fuese necesario para la atencion de los servicios públicos i así los autorice el Congreso, a proposicion del Presidente de la República al aprobarse en jeneral la lei anual de presupuestos.