Art. 30. El impuesto territorial será pagado por el propietario o por el ocupante de la propiedad ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario.
    No obstante, los usufructuarios, arrendatarios i en jeneral los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importen transferencias de dominio, no estarán obligados a pagar la contribucion devengada con anterioridad al acto o contrato.