Art. 34. El propietario de un inmueble que lo diere en arrendamiento por escritura pública contrayendo el arrendatario la obligacion de pagar el impuesto podrá hacer anotar la escritura en la tesorería que corresponda, para el efecto de que el cobro se haga preferentemente al arrendatario, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en el pago del impuesto.
    En este caso el embargo se trabará preferentemente sobre los bienes muebles.
    Esta misma disposicion es aplicable en el caso de usufructo i jeneral en los casos en que se ocupe la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio.