Art. 35. Las municipalidades de las cabeceras de departamentos podrán acordar, con aprobacion del Presidente de la República, el cobro de un medio décimo adicional sobre el monto de la contribucion de haberes para destinarlo a la asistencia médica i dar la primera alimentacion a los alumnos desvalidos asistentes a las escuelas públicas gratuitas.
    El Presidente de la República establecerá en un Reglamento la forma en que debe procederse para la inversion de las cantidades que se obtengan en conformidad a esta disposicion.