Art. 40. Los bienes muebles, para los efectos del impuesto, se estimarán conjuntamente en el diez por ciento del avalúo de la propiedad en que se encuentren, i sobre este valor se pagará la contribucion municipal i la contribucion fiscal adicional, en su caso, establecidas en el artículo 29, en la forma i plazos indicados en el título que precede.