Art. 46. Para los efectos del pago del impuesto sobre valores mobiliarios, se deducirá previamente del valor del capital social o del de las acciones en su caso i por su valor de tasacion, el monto de los bienes pertenecientes a las mismas instituciones que se hallan gravadas en cualquier municipio por los impuestos establecidos en los títulos I i II de la presente lei.
    Igualmente se deducirá para estos efectos el valor de las patentes que paguen dichas instituciones por los establecimientos de su jiro o propiedad.