Artículo 9º.- Los profesionales hípicos independientes, además de la cotización del 1% de la letra a) del artículo 15º de la ley Nº 16.744, que se establece en el artículo 11º del presente decreto con fuerza de ley, deberán efectuar la cotización adicional diferenciada especial que se fije en conformidad a la letra b) del mismo precepto legal.