Artículo 11º.- La cotización de los profesionales hípicos independientes se distribuirá en la siguiente forma, expresada en porcentajes de la renta declarada:
    a) 12.75% para el Fondo de Pensiones y Prevision Social que establece el Nº 1 del artículo 2º del D.L. número 2.437, de 1978;
    b) 1% para el fin establecido en el artículo 14º, letra a), de la ley Nº 16.781;
    c) 1% para el fin establecido en el artículo 22º de la ley Nº 16.781;
    d) 1% para el fin establecido en el artículo 8º de la ley Nº 6.174;
    e) 1% para el fin establecido en la letra a) del artículo 15º de la ley número 16.744, y
    f) 0,25% para el fin establecido en el Nº 2 del artículo 9º del D.F.L. número 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.