Artículo 12º.- La cotización del 19% de cargo del preparador establecida en el inciso 2º del artículo 5º del D.L. Nº 2.437, de 1978, se distribuirá en la siguiente forma, expresada en porcentajes de la remuneración imponible del cuidador:
    a) 12,25% para el Fondo de Pensiones y Previsión Social que establece el número 1), del artículo 2º del D.L. Nº 2.437, de 1978;
    b) 1% para el fin establecido en el artículo 22º de la ley Nº 16.781;
    c) 2% para el fin establecido en la letra a), del artículo 17º del D.L. Nº 603, de 1974;
    d) 1% para el fin establecido en la letra a) del artículo 15º de la ley número 16.744;
    e) 1,5% para el fin establecido en el artículo 8º de la ley Nº 6.174;
    f) 1% para el fin establecido en la letra c) del artículo 11º de la ley número 15.386, y
    g) 0,25% para el fin establecido en el Nº 1, del artículo 9º del D.F.L. número 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.