Artículo 13º.- La cotización del 7% de cargo del cuidador establecida en el inciso 2º, del artículo 5º, del D.L. Nº 2.437, de 1978, se distribuirá en la siguiente forma, expresada en porcentajes de su remuneración imponible:
    a) 5% para el Fondo de Pensiones y Previsión Social que establece el Nº 1) del artículo 2º del D.L. número 2.437, de 1978;
    b) 1% para el fin establecido en la letra a) del artículo 14º de la ley número 16.781, y
    c) 1% para el fin establecido en la letra c) del artículo 11º de la ley número 15.386.