Artículo 1°.- Las tasas anuales del derecho de aseo domiciliario para establecimientos comerciales e industriales, a partir del 1° de Julio de 1979, serán las siguientes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo a las letras B y C del Cuadro Anexo número 2 de la ley 11.704, y al artículo 140° de la ley N° 17.105:
    a) 1ª clase y clase única, $ 2.400; b) 2ª clase, $ 1.600, y c) 3ª clase e inferiores, $ 1.000.