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Decreto 3355

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Decreto 3355

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Decreto 3355 MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE MARINA

Decreto 3355

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Promulgación: 06-AGO-1956

Publicación: 11-SEP-1956

Versión: Única - 11-SEP-1956

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MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

    Núm.3.355.- Santiago, 6 de Agosto de 1956.- Vistos los antecedentes acompañados y lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio N.o 1.135 de 23 de julio del año en curso,

    Decreto:

    1.o Reemplázase el artículo 279 del Reglamento General de Policía Marítima, Fluvial y Lacustre, N° 1.078, aprobado por DS. N° 1.340 bis, de 14-II-941, por el siguiente:
    "279.- Además de las inspecciones que obligan los
artículos 274 y 275, las naves y embarcaciones menores a propulsión mecánica inscritas en los puertos, serán sometidas, al matricularse y en los meses de Junio y Diciembre, a una inspección que será hecha por el ingeniero de la Comisión o Subcomisión de Reconocimiento de Naves donde existan estos organismos, o por un perito ad-hoc, donde no los haya.
    Esta inspección tendrá por objeto formarse concepto sobre el estado de conservación del casco y funcionamiento de sus medios de propulsión para los efectos de la seguridad que debe ofrecer el servicio, y tendrá el siguiente arancel:


  Embarcaciones                              Arancel

Remolcadores de hasta 100 tons.
de registro grueso                        $ 10.-- oro
Por cada tonelada de exceso
sobre 100 tons.                              0,05  "
Lanchas a motor                              5.-  "
Yates                                      10.-  "

    Este arancel será a beneficio fiscal y su cobro será en oro, pero cubriendo su valor en moneda corriente con el recargo que para los efectos de los derechos aduaneros fija periódicamente el Ministerio de Hacienda.
    En caso que estas inspecciones sean efectuadas por un perito ad-hoc, los aranceles indicados precedentemente se cobrarán de acuerdo con los dispuesto en el Art. 19 del Reglamento N° 1.035, aprobado por DS. N° 129, de 24 de Enero de 1931
    El arqueo de las embarcaciones menores en los puertos donde no haya Subinspector, lo hará el Capitán de Puerto respectivo o la persona idónea que él designe, ciñéndose en todo al Reglamento de Arqueo de Naves de Comercio. (2)."
    2.o Imprímase esta modificación e incorpórese al Reglamento N° 1.078, Libro "0".



    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- J. Francisco O`Ryan O.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 11-SEP-1956
11-SEP-1956

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