APRUEBA REGLAMENTO CURSO BASICO DE SEGURIDAD DE FAENAS PORTUARIAS

    Núm. 49.- Santiago, 31 de mayo de 1999.- Vistos: Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, en su artículo 133 inciso 3º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la ley Nº 19.518 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, y la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

    Considerando: La necesidad de dictar una norma de carácter reglamentario destinada a establecer los requisitos y la duración del curso básico de seguridad para faenas portuarias.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del inciso 3º del artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado Código del Trabajo, que establece el curso básico de seguridad en faenas portuarias.


TITULO I

Disposiciones Generales


    Artículo 1º: Para efectos del presente reglamento se entenderá por:


''Trabajador Portuario'': Todo aquel que realiza funciones de
                          carga y descarga de mercancías y demás
                          faenas propias de la actividad
                          portuaria, tanto a bordo de naves y
                          artefactos navales que se encuentren en
                          los Puertos de la República, como en
                          los recintos portuarios.

''Autoridad Marítima''  : El Director General, que será la
                          autoridad superior, los Gobernadores
                          Marítimos y los Capitanes de Puerto.

''SENCE''              : Servicio Nacional de Capacitación y
                          Empleo.

''Organismo Técnico de
Capacitación'' u
''OTEC''                : Las personas jurídicas que tengan entre
                          sus objetivos la capacitación, las
                          universidades, los institutos
                          profesionales y centros de formación
                          técnica, inscritos en el Registro
                          Nacional de Organismos Técnicos de
                          Capacitación del Servicio Nacional de
                          Capacitación y Empleo.

''Curso Básico en
Seguridad en Faenas
Portuarias'' o ''el
curso''                : Aquel que desarrollado de conformidad a
                          las normas de este reglamento, tiene
                          por objeto entregar a los trabajadores
                          portuarios conocimientos básicos para
                          una mayor seguridad en el desempeño de
                          sus labores.

    Artículo 2º: Los trabajadores portuarios para desempeñar sus funciones, deberán previamente aprobar el curso, de acuerdo con las normas contenidas en el presente reglamento.
Decreto 131, TRABAJO
Art. PRIMERO a)
D.O. 12.03.2010
    Artículo 3º: Para incorporarse al curso será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Ser mayor de 18 años y haber cumplido con la educación media obligatoria, requisitos que deberán acreditarse mediante documentos o certificados oficiales auténticos, ante el OTEC respectivo.
    2. Acreditar salud y condición física compatible con la actividad a desarrollar, en base a modelo de certificado médico que se indica en Anexo "A" del presente Reglamento.
    3. Ser ciudadano chileno o ciudadano extranjero con residencia en Chile. La condición de extranjero con residencia en Chile se acreditará con la cédula nacional de identidad o el documento válido de Extranjería en que conste dicha circunstancia.


TITULO II

De la Capacitación
    Artículo 4º: El curso se regirá por las normas del presente reglamento, sujetándose en los aspectos o materias no regulados a las normas de la ley Nº 19.518 y su respectivo reglamento, siempre que ellas no fueren contrarias a éstas.
    Artículo 5º: El curso sólo podrá ser impartido por los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el registro respectivo que administra el SENCE, de conformidad a lo establecido en los artículos 19 a 23 de la ley Nº 19.518.
    Artículo 6º: Será responsabilidad del SENCE la aprobación del contenido y programa del curso, en el marco de lo establecido en el presente reglamento y de conformidad a la ley Nº 19.518 y su respectivo reglamento.
    Con todo, los organismos técnicos de capacitación deberán solicitar previamente visación del programa y contenido del curso a la Autoridad Marítima, quién deberá pronunciarse fundadamente en un plazo no superior a quince días hábiles.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. segundo N° 1
D.O. 31.08.2021
7°.- El curso considerará, al menos, los siguientes contenidos:
     
    a) Nomenclatura portuaria y marítima;
    b) Derechos y obligaciones de los trabajadores y de las empresas, en la prevención de los riesgos laborales, en el sector portuario;
    c) Métodos de trabajo de carga y descarga en los puertos;
    d) Primeros auxilios;
    e) Inglés básico marítimo portuario (nomenclatura básica portuaria internacional);
    f) Gestión de Seguridad y Salud del Trabajo;
    g) Funcionamiento de la Industria Portuaria;
    h) Política de prevención en consumo de sustancias, alcohol y drogas.
     
    Los contenidos referidos precedentemente no podrán ser desarrollados en menos de doscientas horas cronológicas, de las cuales, al menos, ochenta horas cronológicas deberán contener un componente práctico desarrollado en recintos portuarios o instalaciones adecuadas para tales efectos.
    Las empresas no podrán objetar la validez de la capacitación que haya sido obtenida de conformidad a este reglamento en un OTEC autorizado para ofrecerlo.

    Artículo 8º: A fin de adecuar y actualizar los contenidos, modalidades de aprendizaje que debiera contener el curso, y sistemas de evaluación del mismo, se solicitará al SENCE, que en el marco de sus atribuciones de recabar, procesar y difundir la información relevante para el funcionamiento eficiente del sistema de capacitación, desarrolle a lo menos cada dos años un proceso de consulta a los principales actores del sector, como son, entre otros, la Autoridad Marítima, los trabajadores portuarios y las empresas de muellaje.
    En los casos que proceda la actualización de los contenidos del curso ésta se realizará mediante resolución del SENCE.
Decreto 131, TRABAJO
Art. PRIMERO c)
D.O. 12.03.2010
    Artículo 9º: Los alumnos deberán cumplir con una asistencia mínima al curso básico de seguridad del 75%, para poder optar a ser evaluados mediante el examen que se establece en el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, estarán obligados a asistir al 100% de las horas del componente prácticoDecreto 29, TRABAJO
Art. segundo N° 2
D.O. 31.08.2021
cuya evaluación equivaldrá al cuarenta por ciento de la nota final.



Decreto 131, TRABAJO
Art. PRIMERO d)
D.O. 12.03.2010
    Artículo 10º: Los aprendizajes del curso serán evaluados mediante un examen de carácter público, elaborado por la Autoridad Marítima quien lo remitirá mediante sobre cerrado a los respectivos organismos técnicos de capacitación, los que deberán aplicarlo al término de cada curso, con la presencia de un representante de la Autoridad Marítima.
    La evaluación equivaldrá al 60% de la nota final y se expresará en una escala de calificaciones de 1 a 7. Las notas se expresarán hasta con un decimal.
    La nota final 4.0 corresponderá al mínimo de aprobación del curso.
    El Director Decreto 131, TRABAJO
Art. PRIMERO d)
D.O. 12.03.2010
General mediante resolución fundada aprobará los programas del curso y el procedimiento de control del examen de carácter público que deben aplicar los Organismos Técnicos de Capacitación.


    Artículo 11º: Los Organismos Técnicos de Capacitación deberán, una vez concluidas y evaluadas las actividades de capacitación, extender los certificados de aprobación de los participantes.
    Dichos certificados  deberán contener, a lo menos, la identificación del OTEC que impartió el curso, la identificación del participante, número de su cédula de identidad, el número de horas de capacitación que contempló, sus contenidos y el período en que se realizó.
    Artículo 12º: Para acreditar la realización del curso, el trabajador deberá exhibir el certificado de aprobación. No obstante lo anterior, cuando corresponda, los Organismos Técnicos de Capacitación  deberán remitir a la Autoridad Marítima, a las empresas portuarias y a las empresas de muellaje respectivas la nómina de las personas que hayan aprobado el curso.
    ArtículoDecreto 29, TRABAJO
Art. segundo N° 3
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13°.- Cada dos años los Trabajadores Portuarios deberán efectuar un curso de actualización de conocimientos que tendrá una duración no inferior a treinta y cinco horas cronológicas. Los contenidos del curso serán los señalados en el artículo 7° de este reglamento y se entenderá aprobado por los alumnos que hubieren cumplido con las evaluaciones de los contenidos del curso y registren, al menos, un setenta y cinco por ciento de asistencia.
    Estarán eximidos de realizar el curso a que alude este artículo, los Trabajadores Portuarios que acrediten, mediante certificado emitido por una OTEC, haber aprobado en el periodo de dos años, cursos de capacitación en el ámbito portuario siempre que ellos se relacionen con materias de seguridad portuaria.
    También estarán eximidos de realizar el curso de actualización, los Trabajadores Portuarios que acrediten cualquiera de las siguientes situaciones:
     
    a. Encontrarse afecto a un convenio sobre provisión de puestos de trabajo celebreado en los términos del artículo 142 del Código del Trabajo al momento de solicitar la renovación, siempre que haya estado afecto a uno o más convenios distintos del antes indicado en los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud;
    b. Haber realizado durante los últimos dos años un promedio anual de, a lo menos, sesenta turnos; o
    c. Haber prestado servicios durante los últimos dos años, un promedio anual no inferior a tres meses.
     
    Podrá rebajarse o elevarse el número de turnos o tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los trabajadores portuarios para eximirles del curso de actualización de conocimientos, según la realidad del puerto en que los hubieren desempeñado y los requerimientos de seguridad del mismo.
    Con todo, estarán también eximidos de realizar el curso de actualización, los trabajadores que hayan certificado sus competencias laborales en un perfil del sector marítimo-portuario por un Centro de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales conforme a la ley N°20.267. Con todo, esta exención regirá únicamente para una renovación.

    Artículo 13º bis: SinDecreto 4, TRABAJO
Art. PRIMERO
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perjuicio de lo señalado en el presente reglamento, en aquellos casos en que se afecte gravemente el abastecimiento de la población o la economía del país, o en que se comprometa la seguridad nacional, lo que se determinará mediante resolución fundada del Ministro del Trabajo y Previsión Social, con colaboración del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, o del Ministro de Defensa Nacional, según corresponda, se podrá autorizar para realizar el curso de actualización de conocimientos a que se refiere el inciso primero del artículo 13º del presente reglamento,  con el objeto de realizar las labores propias de las faenas portuarias, a los trabajadores chilenos o extranjeros que cuenten con un título técnico, de nivel medio o superior, o un título profesional otorgado por una institución de educación superior con acreditación vigente conforme a la ley Nº 20.129.
    Asimismo, podrán optar a realizar este curso de actualización aquellos trabajadores que posean licencia de conductor profesional clase A, o bien cuenten con, al menos, 2 años de experiencia en licencias clase B o D; todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 18.290, a fin de realizar las labores para las que se encuentran habilitados en conformidad a las referidas licencias.
    Tratándose de trabajadores extranjeros, a fin de recibir la autorización a que se refiere este artículo, podrán presentar, ante el Ministerio del  Trabajo y Previsión Social, un certificado emitido por la autoridad marítima de sus respectivos países a fin de acreditar que cuentan con las competencias necesarias para realizar las labores propias de las faenas portuarias. En tal caso, no será exigible la residencia chilena, bastando para ello la autorización provisoria de trabajo otorgada por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    En los casos descritos en este artículo, el permiso de seguridad otorgado por la Autoridad Marítima en conformidad a lo señalado en el artículo 19º del decreto supremo Nº 90, de 13 de septiembre de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá el carácter de provisorio, no pudiendo exceder su duración de seis meses contados desde su otorgamiento.
    Artículo 14º: El costo Decreto 29, TRABAJO
Art. segundo N° 4
D.O. 31.08.2021
de los cursos a que se refiere el presente reglamento será de cargo del interesado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser financiados a través de los mecanismos y en la forma prevista en el párrafo 4º de la ley Nº 19.518.

Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º: Los trabajadores portuarios que a la entrada en vigencia de este reglamento acrediten, por los medios señalados en el inciso 2º del artículo 16 transitorio del Código del Trabajo, que a la fecha de septiembre de 1994 hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses calendarios anteriores a dicha fecha, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad de realizar el curso a que se refiere el presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, no estarán eximidos deDTO 88, TRABAJO
Art. único b)
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cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto.
    Artículo 2º: Los trabajadores portuarios que no seDTO 113, TRABAJO
Art. Unico
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encuentran exceptuados de la realización del curso, de conformidad al artículo precedente, y que a la entrada en vigencia de este reglamento acrediten, por los medios señalados en el inciso 2º del artículo 16 transitorio del Código del Trabajo, que en el período comprendido entre octubre de 1994 y julio de 1999 hubieren laborado a lo menos 24 turnos, deberán en el plazo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento realizar un curso especial de habilitación de una duración no superior a 15 horas pedagógicas, cuyos contenidos básicos serán prevención de riesgos y primeros auxilios, pudiendo contemplar sólo un componente de carácter teórico. Se entenderá aprobado por los alumnos que hubieren cumplido con a lo menos un 75% de asistencia.
    Este curso se regirá en los restantes aspectos por las normas que prevé el presente reglamento.
    Artículo 3º: El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su total tramitación y publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted  para su conocimiento.- Saluda a usted, Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del Trabajo.