APRUEBA REGLAMENTO DEL ART. 2º TRANSITORIO, INCISO 2º, DE LA LEY Nº 16.813

    Santiago, 9 de Abril de 1969.- S. E. decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 365.- Vistos estos antecedentes, lo informado por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en oficios adjuntos; lo establecido en el inciso 2º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.813, publicada en el Diario Oficial de 6 de Mayo de 1968; y, en uso de la facultad que me confiere el artículo 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    1) Derógase los decretos de este Ministerio Nº 1.706, de 18 de Noviembre de 1968 y Nº 120, de 6 de Febrero de 1969, no tramitados.

    2) Artículo 1º.- La modificación de los deslindes y
cabidas y clasificación de las tierras fiscales disponibles
en la provincia de Magallanes, para relotearlas en unidades
económicas familiares de capacidad talajera no inferior a
1.000 ovejunos de esquila y su posterior asignación a
campesinos, se regirá por las disposiciones que en los
artículos siguientes se señalan.
    Se entenderán por tierras fiscales disponibles aquellas que lo eran al momento de la dictación de la ley Nº 16.813 y las que adquieran tal calidad y condición mientras dure la vigencia del artículo 2º transitorio de esa ley.
    Artículo 2º.- El Ministerio de Tierras y Colonización efectuará a través de la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, un estudio acerca de la forma en que se procederá a la división y reloteo de las tierras fiscales disponibles, el que será propuesto al Presidente de la República para su aprobación.

    Artículo 3º.- Una vez aprobada por decreto supremo la división y reloteo propuesto por el Ministerio de Tierras y Colonización se procederá a asignar a campesinos las distintas unidades económicas que resulten de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes.
    Se entenderá por campesino, el obrero o empleado, cuyo trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, así como el ocupante, mediero, arrendatario o tenedor o dueño de tierras, siempre que lo sea respecto de una superficie no superior a la unidad económica familiar. En ningún caso se considerará como campesino a la persona que esté en posesión de un título profesional universitario.

    Artículo 4º.- Una Comisión compuesta por el Intendente de la provincia de Magallanes, que la presidirá; por el Inspector de Tierras de Magallanes, por el Director Zonal de CORA, y por el Director Zonal de INDAP, procederá a proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, los nombres de las personas que estime deben ser favorecidas con una asignación.
    Esta Comisión seleccionará a los campesinos que sean más idóneos de acuerdo a los siguientes factores:
    a) Ser chileno o extranjero con una residencia mínima de 20 años en la provincia.
    b) Ser mayor de 18 años.
    c) Poseer aptitudes para el trabajo del campo.
    d) No ser propietario de tierras o serlo de una superficie inferior a la unidad económica familiar, y e) Ser casado, o subvenir permanentemente a las necesidades de una familia como jefe de ésta.
    En el caso de los extranjeros se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 48º de la ley Nº 6.152.
    Artículo 5º.- La Comisión señalada en el artículo anterior se reunirá cada vez que así lo estime conveniente su presidente, o a petición de dos o más de sus miembros.
    Artículo 6º.- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales asignará provisoriamente a los campesinos que resultaren elegidos, las unidades económicas familiares. Este título provisorio facultará al interesado para ocupar la hijuela y explotarla de acuerdo con las normas que se indican en los artículos siguientes y con las cláusulas especiales que se fijen en cada caso.
    Sólo tendrá derecho a que se le asigne el dominio de la unidad económica familiar el favorecido con el título provisorio que hubiere cumplido fiel y oportunamente con sus obligaciones, sin haber infringido las prohibiciones que se le impusieron.
    La asignación provisoria tendrá una duración de 3 años.
    Artículo 7º.- La persona que hubiere obtenido título provisorio deberá cercar totalmente el predio, construir su casa habitación y efectuar las mejoras que se le señalen, dentro de los plazos que se le fijen por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

    Artículo 8º.- El beneficiario de título provisorio así como el que hubiere obtenido título definitivo de dominio, deberá residir permanentemente en el predio, realizar una explotación que permita la conservación de los recursos naturales renovables, mediante un adecuado manejo de los campos y de la majada, y dar fiel y oportuno cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los derechos y beneficios de los trabajadores, previsión social, vivienda campesina, en conformidad a las cláusulas y obligaciones que se establezcan oportunamente.
    Artículo 9º.- El asignatario tanto provisional como definitivo, no podrá arrendar el inmueble, gravarlo con usufructo, darlo en comodato, aportarlo para su explotación por un tercero ni celebrar ningún otro acto o contrato que tenga por objeto privarse de la tenencia y explotación directa. Esta prohibición tendrá una duración de 15 años, y deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Podrá autorizarse la cesión o el subarriendo en casos calificados por la Comisión.

    Artículo 10º.- Las unidades económicas familiares que se asignen serán indivisibles aún por causa de muerte, debiendo procederse a la inscripción de esta prohibición en el Registro del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
    Podrá autorizarse la división de la unidad económica familiar, con informe previo favorable de la Comisión, si de dicha división resulten otras unidades económicas familiares o cuando tenga por objeto anexar una parte del predio a otro vecino sin que sufra desmedro la unidad económica familiar. También procederá la autorización si es solicitada para instalar en la parte que se transfiere una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente y siempre que sea sin desmedro de la unidad referida.

    Artículo 11º.- Serán aplicables las disposiciones del DFL. Nº 4, de 26 de Diciembre de 1967, en lo que fuere pertinente, a la Sucesión hereditaria del asignatario definitivo, en lo referente a la unidad económica familiar.
    Artículo 12º.- En la resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que asigne provisoriamente la unidad económica familiar, y en el decreto supremo que conceda título definitivo de dominio se establecerá que si el asignatario no cumpliere con las obligaciones que se le impongan, el Director de Tierras y Bienes Nacionales o el Presidente de la República, en su caso, declarará caducado el título, sin más trámite. Tratándose de título definitivo esta declaración sólo podrá hacerse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la inscripción del título. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros.
    Lo establecido en el inciso anterior es sin perjuicio de la aplicación, en caso de incumplimiento, de otras sanciones o el ejercicio por parte del Fisco de otras acciones o derechos que las leyes y reglamentos establezcan, o que se contemplen en el título.

    Artículo 13º.- En el decreto de asignación definitiva se establecerá el precio de las tierras y su forma de pago, el que en ningún caso podrá ser superior al monto del avalúo que haya fijado Impuestos Internos para los efectos del pago de las contribuciones de bienes raíces, salvo en el caso que en la unidad económica familiar asignada existan, al momento de la asignación, mejoras fiscales, las que deberán ser tasadas por la Inspección de Tierras de Magallanes, e incluidas en el precio.
    No se incluirá en el precio ninguna mejora de las efectuadas por el asignatario provisional, mientras haya durado tal asignación.
    El pago del precio se efectuará con una parte al contado, que se determinará previo informe de la Comisión, y el saldo en cuotas anuales iguales, dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 años.

    Artículo 14º.- La Comisión especial creada por este Reglamento para la selección de los asignatarios, deberá en cada caso, señalar el precio que considere debe cobrarse por la unidad económica familiar a asignar.

    Artículo 15º.- Cada cuota del saldo del precio, devengará un interés del 3% anual a contar de la fecha de la inscripción de la respectiva escritura pública a que haya sido reducido el decreto de asignación, que se pagará conjuntamente con la respectiva cuota. No obstante, las tres primeras cuotas anuales no devengarán intereses. En caso de mora el interés será del 6% anual.
    El 70% del valor de cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadísticas y Censos, entre el mes calendario anterior a aquel en que se dictó el decreto de asignación y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. Los intereses se calcularán sobre el monto de la cuota, aumentado en el 50% del reajuste correspondiente.
    Artículo 16º.- Las cuotas anuales del saldo de precio se harán exigibles a contar del término del segundo año agrícola en que se inscriba la asignación. No obstante, en casos calificados, podrá el Presidente de la República, previo informe de la Comisión, postergar la iniciación del pago hasta el término del tercer año agrícola siguiente al de la inscripción de la asignación.
    El asignatario podrá efectuar pagos anticipados, en cuyo caso tendrá derecho a que se le impute el pago a la cuota que él señale y a que no se le cobre el interés respectivo.

    Artículo 17º.- El decreto supremo que otorgue la asignación definitiva se reducirá a escritura pública y se inscribirá en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    Artículo 18º.- Cada vez que se asigne una unidad económica familiar deberá remitirse copia del decreto respectivo al Consejo Nacional de Crédito Agrícola, a fin de que éste, de acuerdo a las facultades que le otorgó la ley Nº 16.640 y el Reglamento Orgánico contenido en el decreto supremo Nº 635, de 24 de Octubre de 1967, proceda a señalar las prioridades, y a determinar las instituciones que deben conceder el crédito agrícola a los asignatarios.
    Artículo 19º.- La Inspección de Tierras de Magallanes será la encargada de controlar el fiel y oportuno cumplimiento de cada una de las obligaciones que se impongan a los asignatarios, como asimismo, de velar por que no violen las prohibiciones a que queden sometidos.
    Los demás Organismos e Instituciones del Sector Agrícola, deberán prestar colaboración a la Inspección de Tierras de Magallanes, en estas tareas, cada vez que ésta o la Comisión así lo requieran.

    Regístrese en el Departamento de Bienes Nacionales, tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Víctor González M.
    Lo que digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Angel Esnaola Martínez, Subsecretario de Tierras y Colonización.