Artículo 3.° Los Cuerpos de Bomberos deberán someter anualmente a la aprobación de la Comisión a que se refiere el artículo 4.o su Presupuesto de Entradas y Gastos, sin cuya aprobación no podrán percibir losLEY 12434
Art. 83
D.O. 01.02.1957
fondos que les acuerden las leyes vigentes. Deberán, asimismo, rendir cuenta documentada de la inversión de dichos fondos a la Superintendencia de Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.