APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DFL N.o 69, DE MAYO DE 1953, QUE CREO EL DEPARTAMENTO DE INMIGRACION

    Núm. 521.- Santiago, 31 de Octubre de 1953.- Vista la facultad que me confiere al artículo 72, N.o 2 de la Constitución Política del Estado

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación del DFL N.o 69, de 8 de Mayo de 1953, que crea el Departamento de Inmigración y establece normas sobre la materia:


    TITULO III
    Disposiciones generales
    Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio deDTO 137,
R. EXTERIORES
Nº 2
D.O. 11.06.1966
Relaciones Exteriores acordar las franquicias liberatorias que contempla el artículo 18 del DFL 69, de 1953, a los equipajes, menaje y animales de propiedad de los extranjeros que ingresan al país con visación de inmigración.
    Los equipajes y menaje deberán estar de acuerdo con la condición del inmigrante y con el número de personas que compongan su grupo familiar.
    También corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar dichos beneficios a los vehículos, embarcaciones, maquinarias y demás elementos de trabajo de propieddad de los citados inmigrantes, siempre que dichas especies sean de aquellas señaladas en el citado DFL 69 en su artículo 18 y cuando por su naturaleza y cantidad sean necesarias para el normal desarrollo de las actividades a que estén destinadas.
    Esta calificación deberá efectuarse en cada caso previo informe de una Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores compuesta por las siguientes personas:
    a) El señor Director Consular y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá.
    b) Un funcionario en representación del señor Superintendente de Aduanas, y
    c) Un representante del señor Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
    La liberación no podrá favorecer en ningún caso, a los elementos o bienes que constituyan mercaderías o artículos consumibles, es decir a los efectos destinados a extinguirse por transformación en su empleo inmediato, como drogas, pinturas, materias primas, etc., y sólo podrá regir para un vehículo motorizado, salvo que, previo informe de la Comisión Asesora anteriormente aludida, el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice, por resolución fundada la internación de otros vehículos para el mismo inmigrante.

    Artículo 17.- Las franquicias liberatoriasDTO 137,
R. EXTERIORES
Nº 2
D.O. 11.06.1966
anteriormente aludidas, se aplicarán a los equipajes, menaje, animales, maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo, cuando éstos lleguen conjuntamente con el inmigrante o cuando lo haya precedido o seguido en el viaje con anterioridad o posterioridad hasta 180 días. En casos calificados, el Ministerio de Relaciones podrá ampliar este plazo.
    Para impetrar la franquicia, el inmigrante deberá hacer una declaración escrita, en cuatro ejemplares ante el Cónsul de Chile que otorgue la visación, señalando en ella, detalladamente, el menaje y los animales que se propone traer al país y describiendo, en general, en qué consistirá su equipaje. En declaración separada, también en cuadriplicado, enumerará las maquinarias, vehículos, embarcaciones y demás elementos de trabajo, con indicación en este caso, del valor, peso y características de cada especie, debiendo, además, acompañar catálogos, planos, diseños o fotografías de ellas que permitan formarse una idea cabal de la capacidad de producción o de trabajo de cada uno de estos elementos y del número de personas necesario para operarlos.
    En las declaraciones precitadas deberá indicarse igualmente la Aduana por donde se internarán los equipajes, animales y demás elementos descritos y señalarse, asimismo, cuáles de ellos llegarán conjuntamente con el inmigrante; cuáles lo precederán y cuáles lo harán con posterioridad.
    Antes de remitir estas declaraciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el Cónsul de Chile que intervenga, deberá comprobar que las especies en ellas descritas sean realmente de propiedad del inmigrante, y que éste tenga, efectivamente, la calidad de profesional, técnico o artesano, antecedentes ambos que consignará y certificará bajo firma en las declaraciones mismas.
    Con estas constancias, enviará dichas declaraciones al Ministerio aludido, para su estudio o informe por parte de la Dirección Consular y de Inmigración o por parte de la Comisión creada en el artículo anterior, según proceda.
    Una vez aprobada, el referido Ministerio devolverá al Cónsul dos ejemplares de las citadas declaraciones para que una vez que los vise, entregue uno de ellos al interesado y conserve el otro en el archivo del Consulado. De los ejemplares restantes, enviará uno a la Superintendencia de Aduanas y archivará el otro.
    En casos específicos, cuando la intervención del Cónsul signifique una demora perjudicial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá recibir directamente las declaraciones antedichas y someterlas al estudio e informe de la Dirección Consular y de Inmigración o de la Comisión Asesora, según corresponda procediendo enseguida a visarlas en reemplazo del Cónsul, siempre que previamente se compruebe que las especies respectivas sean de propiedad del inmigrante y que éste, a su vez, tenga la calidad de profesional, técnico o artesano.
    La venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación a cualquier título de tales elementos, será sancionada de acuerdo con la Ordenanza de Aduanas, salvo que los interesados cancelen los gravámenes de internación que los afecta, previo cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes u obtengan la libre disposición de las especies, de conformidad a lo que dicha Ordenanza establece en la letra d) de su artículo 39.