Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la Corporación para efectuar discrecionalmente el encasillamiento del personal en la planta fijada por el artículo primero.
Para los efectos de dicho encasillamiento no serán aplicables las disposiciones del artículo tercero, pero se requerirá título profesional tratándose de cargos que por su naturaleza lo exijan.
Sin embargo, el personal actualmente en servicio en el Escalafón de Técnicos y los expertos en actuales funciones del Escalafón de Asistencia Técnica Internacional, de la planta fijada por decreto N° 2.087, de Educación, de 5 de Enero de 1974, podrán ser encasillados en el nuevo escalafón de Técnicos y de Profesionales en Asistencia Técnica Internacional, respectivamente, aun cuando no posean el respectivo título profesional o los requisitos que establece el presente decreto ley. Este personal podrá ser promovido dentro de su respectivo escalafón siempre que apruebe un examen de idoneidad ante una comisión especial designada por el Presidente de la Corporación.
Los funcionarios que actualmente sirven los cargos afectos al cambio de denominación indicado en el artículo segundo, serán encasillados en los empleos que corresponden a la nueva denominación.