REEMPLAZA ARTICULO 8º DEL D.S. Nº 373, DE 1979
Núm. 163.- Santiago, 4 de Junio de 1980.- Vistos: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 279, de 1960, y en los D.L. 1 y 128, de 1973; 527, 557 y 806, de 1974,
Decreto:
Artículo único.- Reemplázase el artículo 8º del decreto supremo Nº 373, de 13 de Diciembre de 1979, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, por el siguiente:
"Artículo 8º- La revisión técnica tendrá una vigencia de siete meses, sin perjuicio de lo cual deberá efectuarse una revisión entre el 1º de Enero y el 31 de Marzo de cada año, aunque no haya transcurrido aún el plazo de siete meses ya indicado."
"Los vehículos a que se refiere el artículo 2º del presente reglamento no podrán circular si no cuentan con el certificado de revisión técnica otorgado en la forma establecida en el inciso precedente."
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Caupolicán Boisset Mujica, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Nelson López Quilodrán, Jefe Depto. Administrativo.