ESTABLECE LA DEDUCCION DE LOS DIVIDENDOS HIPOTECARIOS DE
LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA QUE AFECTA A
LAS PERSONAS NATURALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    P r o y e c t o  d e  l e y:

    "Artículo 1º.- Los contribuyentes de los impuestos
establecidos en los artículos 43º, número 1º, y 52º,
de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.
    Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.
    Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio.
    Esta deducción también procederá respecto de lasLEY 19840
Art. 4º
D.O. 23.11.2002
cuotas que se paguen en cumplimiento de obligaciones con garantía hipotecaria, que se hubieren contraído para pagar créditos acogidos al beneficio establecido en este artículo y siempre que los documentos que dan cuenta del nuevo crédito estén exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980.


NOTA:
      El Art. 1º transitorio de la LEY 19840, publicada el 23.11.2002, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del día 1º del mes siguiente a su publicación.
    Artículo 2º.- La deducción referida en el artículo 1º no podrá ser superior a diez, seis ni tres unidades tributarias mensuales de diciembre de cada año, multiplicadas por el número de cuotas, que no podrá serLEY 19768
Art. 6º
D.O. 07.11.2001
superior a doce en el año, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta doce meses, con las que se pagó la deuda en el ejercicio correspondiente, según si la obligación hipotecaria se contrajo entre el 22 de junio y el 31 de diciembre del año 1999, el 1 de enero y el 30 de septiembre del año 2000, o 1 de octubre del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, respectivamente, incluyendo ambas fechas en cada caso. Para el caso de los adquirentes a través del sistema de cooperativas de vivienda, podrá entenderse que la obligación se contrae en la fecha en que la cooperativa suscribe la escritura de mutuo hipotecario de construcción, siempre que el adquirente tenga la calidad de cooperado a la fecha de suscripción del mutuo por parte de la cooperativa.

NOTA:
    El Nº 5 del Art. 1º transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación regirá desde el año tributario 2000.
    Artículo 3º.- Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 52º de la ley sobre Impuesto a la Renta efectuarán la deducción a que se refieren los artículos precedentes de la renta bruta global del año comercial en que se paguen las obligaciones respectivas, aplicándose la reajustabilidad dispuesta en el inciso final del artículo 55 de dicha ley. Los contribuyentes del impuesto establecido en el artículo 43º, Nº 1º, de la ley sobre Impuesto a la Renta, para acogerse al beneficio establecido en la presente ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades que correspondan por las obligaciones hipotecarias pagadas en el mismo período. Al reliquidar, deberán aplicar la escala de tasas que resulte de valores anuales según la unidad tributaria vigente al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto. Las rentas imponibles se reajustarán en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54º de la ley citada. Los impuestos retenidos según el artículo 75º de la misma ley, así como las diferencias que resulten en favor del contribuyente, serán devueltos en la forma prevista en el artículo 97 de dicho cuerpo legal. Asimismo, la declaración que deba presentarse, se sujetará, en todo, a las declaraciones anuales exigidas por la ley referida.



    Artículo 4º.- Podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley los contribuyentes amparados por la ley Nº 19.281, por los aportes correspondientes a los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado. El derecho a su deducción se hará efectivo desde el mes en que se suscriba el respectivo contrato de promesa de compraventa, según lo dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, debiendo sujetarse, en todo, a las normas que se establecen en los artículos anteriores.



    Artículo 5º.- Para los efectos de la deducción a que se refieren los dos artículos precedentes, las obligaciones hipotecarias y los aportes, según corresponda, deberán reajustarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75° de la ley sobre Impuesto a la Renta, desde el mes anterior a aquel en que se efectuó el pago o el aporte respectivo.


    Artículo 6º.- El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma y oportunidad en que los bancos, las instituciones financieras y las empresas o personas que intervengan en el financiamiento o en la adquisición de las viviendas, deberán entregarle la información relativa a los créditos, cuentas y demás antecedentes que digan relación con el derecho al beneficio establecido en la presente ley, para los efectos de la fiscalización que corresponda.



    Artículo transitorio.- Los contribuyentes que celebraren escrituras públicas de compraventa, de mutuo o contratos de arrendamiento con promesa de compraventa a que se refiere el artículo 4º, entre el 22 de junio de 1999 y la fecha de publicación de esta ley, y que deseen acogerse al beneficio que en ésta se regula, cumplirán con la obligación a que se refiere el inciso tercero del artículo 1º presentando, ante el Servicio de Impuestos Internos, una declaración jurada en tal sentido, en la forma y plazo que este organismo determine.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 27 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Sergio González Tapia, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S).