MODIFICA LOS CAPITULOS III Y IV DE LA SEGUNDA PARTE DE LA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION Y ARTICULOS QUE INDICA
Santiago, 1° de Agosto de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 524.- Vistos: lo dispuesto por el artículo 3° del D. S. N° 458 V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, publicada en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976; lo dispuesto en el D.L.
N° 1.305, de 1976, y el artículo 21°, inciso 4°, de la ley N° 16.391,
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícanse los Capítulos III y IV de la Segunda Parte de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, aprobada por D.F.L. N° 345, del Ministerio del Interior, de 1931,
"Disposiciones Relativas a la Urbanización", en la forma que a continuación se expresa:
a) Reemplázase la letra c) del artículo 470 por la siguiente nueva letra c):
"c) Consultar la cantidad mínima de estacionamientos que resulte de aplicar el artículo 480 del Capítulo IV de la Segunda Parte de la Ordenanza General;" b) Reemplázase en el inciso final del artículo 470 la expresión "artículo 480" por "Capítulo IV";
c) Deróganse los artículos 471, 474, 475, 476, 478, 479, 480, 481 y 485 del Capítulo IV;
d) Trasládanse el Capítulo III, a continuación del artículo 470, los artículos 472, 473, 477, 482, 483, 484 y 486, manteniéndose su actual redacción, y reemplázase su numeración por 471, 472, 473, 474, 475, 476 y 477, respectivamente;
e) Reemplázase el Capítulo IV por el siguiente nuevo Capítulo IV:
"Capítulo IV:
"DEL AGRUPAMIENTO DE LOS EDIFICIOS Y SU RELACION CON EL SUELO".
"Artículo 478.- Los adosamientos permitidos a nivel de primer piso, no podrán exceder del 30% de la longitud del medianero y la o las partes adosadas a éstos no podrán sobrepasar los 3,50 mts. de altura, medidos desde el nivel natural del terreno cuando los predios afectados se encontraren en un mismo plano horizontal. Si el nivel de los predios fuere inclinado, la altura máxima permitida deberá medirse desde el punto promedio entre aquellos en que los extremos de la construcción que se adosa corten al deslinde a nivel de terreno natural. Si los predios no se encontraren en un mismo plano, la altura máxima permitida se medirá desde el punto que fije la diferencia media de altura entre los predios.
Las situaciones relativas a adosamientos que no puedan solucionarse de acuerdo a las normas anteriores o a disposiciones de ordenanzas locales o especiales, deberán resolverse técnicamente por los Jefes de Departamentos de Obras Municipales que corresponda. La solución que dichos Jefes adopten en estas materias, deberá en cada caso contar con la aprobación de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, en virtud de la facultad de supervigilar e interpretar las normas técnicas sobre construcción y urbanización que a esas Secretarías Ministeriales otorga el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El plano de la cubierta del cuerpo adosado deberá interceptar al plano vertical del deslinde al cual se adosa en una línea horizontal a partir de la cual no podrá elevarse en ángulos superiores a 45 grados. El proyecto de adosamiento deberá contemplar los sistemas que se requieran para impedir que las aguas lluvias caigan al predio contiguo.
El porcentaje de adosamiento señalado en el inciso primero podrá excederse con autorización expresa del propietario del predio vecino otorgada por instrumento suscrito ante notario, pero deberá respetarse en todo caso la línea oficial de edificación.
No serán aplicables a los adosamientos a que se refiere este artículo, las normas sobre rasantes contenidas en ordenanzas locales o especiales.
"Artículo 479.- El acercamiento de los edificios de uno o dos pisos a los deslindes laterales y/o posteriores de los predios o construcciones vecinas no podrá ser menor de 3 mts.
La distancia señalada en el inciso anterior podrá reducirse cuando las fachadas que se proyecten acercar no tengan vanos, pero la construcción que se acerca deberá quedar inscrita dentro de una rasante de 60 grados medida desde la altura máxima de adosamiento permitida por el artículo anterior.
Si la construcción que se acerca sobrepasa los dos pisos de altura deberá quedar inscrita en la rasante consignada en la letra a) del artículo 470."
"Artículo 480.- Los edificios cuyo destino se indica en el presente artículo, deberán cumplir con los estándares mínimos de áreas unitarias de estacionamiento por superficie útil construida, dentro del predio, de acuerdo con la siguiente tabla:
N° de Areas Unitarias de
Estacionamiento por
Destino Superficie útil construída
a) Edificio Colectivo de
habitaciones_____________ 1 por cada 140 m2.
b) Edificio de Oficinas_____ 1 por cada 40 m2.
c) Edificio comercial:
c.1 Locales Comerciales__ 1 por cada 40 m2.
c.2 Supermercados________ 1 por cada 25 m2.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los edificios que no pudieren emplazar el total o parte de los estacionamientos que resultan de aplicar la tabla precedente dentro del predio en que se levanta la construcción, podrán hacerlo en otro terreno situado a una distancia máxima de 300 mts. medidos desde el lugar de emplazamiento del edificio. En el caso de los edificios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal, los estacionamientos así emplazados, se considerarán bienes comunes del respectivo edificio.
Para los efectos previstos en el presente artículo se entenderá por:
- Area Unitaria de Estacionamiento: la superficie destinada a estacionamiento de un vehículo, cuya dimensión no será inferior a 6.00 mts. de longitud por 2.20 mts. de ancho. Sin incluir la superficie de circulación.
- Superficie Util Construida: la que resulta de descontar a la superficie total construida un 10% por concepto de muros estructurales y periféricos; la superficie común destinada a circulación (acceso, hall, pasillos, rampas, pasajes, escaleras, ascensores y monta cargas); la ocupada por instalaciones tales como salas de máquina, ductos, recintos de medidores, botaderos y receptores de basuras, y las bodegas, en el caso de edificios colectivos de habitación.
En los edificios de carácter mixto, el número de áreas unitarias de estacionamiento se determinará aplicando la tabla a la superficie útil construida, desglosada según el destino de cada parte.
El cambio de destino de todo o parte de un edificio, deberá cumplir con la exigencia de áreas unitarias de estacionamiento que resulte de aplicar, la tabla señalada en el inciso primero, como condición previa para el otorgamiento de la patente municipal respectiva o para cursar la recepción definitiva de las obras, en su caso, cuando dicho cambio de destino exija un aumento de más de 10 áreas unitarias de estacionamiento.
Las Ordenanzas Locales podrán establecer exigencias superiores de estacionamientos a las previstas en el presente artículo, en los sectores que se justifique fundadamente.
Cuando por aplicación de la norma prevista en el presente artículo, resultare un número superior a 50 áreas unitarias de estacionamiento, la Dirección de Obras Municipales, deberá exigir un estudio de tránsito como condición para cursar los respectivos permisos.
Los edificios no incluidos en la tabla indicada en el inciso primero, como aquellos destinados a equipamiento social, institucional, educacional, deportivo y otros, deberán cumplir con el número de áreas unitarias de estacionamiento que en cada caso determine el Departamento de Obras Municipales, al conocer y estudiar el respectivo anteproyecto. La determinación que adopte dicho Departamento deberá siempre ser aprobada por la Secretaría Munisterial de Vivienda y Urbanismo.
Corresponderá igualmente al Departamento de Obras Municipales determinar, en cada caso, el número de estacionamientos adicionales para visitantes, que deberán consultar los proyectos de construcción de los edificios colectivos de habitación, los que necesariamente deberán ubicarse dentro del respectivo predio o en la forma prevista en el inciso 2° del presente artículo."
"Artículo 481.- Las normas generales de los Planes Reguladores y sus ordenanzas locales, relativas a agrupamiento de las edificaciones, coeficientes de constructibilidad, alturas mínimas y máximas y tamaños de los predios, podrán variarse cuando los proyectos tengan la calidad de "conjuntos armónicos"."
"Artículo 482.- Para los efectos previstos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la presente ordenanza general, se entenderá que un proyecto tiene la calidad de "conjunto armónico" cuando contempla la construcción de dos o más edificios agrupados entre sí de tal manera que constituyan una unidad especial propia e identificable o determinable como tal, por concurrir alguna de las condiciones previstas por el artículo siguiente."
"Artículo 483.- Para aplicar el concepto de "conjunto armónico", el agrupamiento de construcciones que lo componen deberá cumplir con las condiciones mínimas de uso, localización, dimensión o ampliación que se pasan a expresar:
a) Condiciones de uso: que las construcciones proyectadas estén destinadas a equipamiento comunitario del sector o barrio en que se proyectan emplazar;
b) Condiciones de localización: que las construcciones proyectadas estén ubicadas en un espacio definido por una construcción declarada monumento histórico;
c) Condiciones de dimensión: que las construcciones proyectadas se emplacen en terrenos de superficie igual o superior a 2.500 m2, que tengan como mínimo 50 metros de frente;
d) Condiciones de ampliación: que la o las construcciones proyectadas se incorporen a un conjunto armónico ya construído o en construcción autorizado previamente como tal.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los conjuntos armónicos deberán cumplir, además, con las siguientes exigencias:
a) Mantener un distanciamiento mínimo con las propiedades vecinas que asegure a éstas la privacidad y dos horas mínimas de asoleamiento diario.
b) Disponer de un mínimo de 6 m2. de espacio común libre por habitante a nivel de terreno o en terrazas.
c) Cumplir con las exigencias de áreas unitarias de estacionamiento que se establecen en el presente capítulo.
d) Respetar los espacios de uso público, los anchos de las calles y los antejardines previstos en el respectivo Plan Regulador y su Ordenanza Local." "Artículo 484.- Las partes habitables de las construcciones que conforman un conjunto armónico, además de cumplir con las exigencias previstas en el artículo anterior, deberán mantener un distanciamiento mínimo entre sí que asegure a cada una de ellas la privacidad y dos horas mínimas de asoleamiento diario." "Artículo 485.- El Asesor Urbanista o el Jefe del Departamento de Obras Municipales si no existiere aquél, dispondrá de un plazo de 30 días corridos para autorizar los proyectos de "conjuntos armónicos" sometidos a su consideración.
Otorgada la autorización por el Asesor Urbanista o por el Jefe del Departamento de Obras Municipales en su caso, deberán obtenerse los permisos municipales correspondientes. Si la autorización fuere denegada o vencido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiere pronunciamiento por escrito del Asesor Urbanista o del Jefe del Departamento de Obras Municipales en su caso, se entenderá denegado el correspondiente permiso municipal, y en tal caso regirá lo dispuesto en el Art. 118 del D.S. N° 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones."
"Artículo 486.- Los proyectos que sean calificados como "conjuntos armónicos" por aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, podrán ser beneficiados con una mayor densidad que la prevista en la respectiva Ordenanza Local para el sector de ubicación de la obra, aumentando el coeficiente de constructibilidad del predio hasta en un 30%.
Se entenderá por coeficiente de constructibilidad de un predio la relación entre la cantidad total de metros cuadrados que se proyecta edificar sobre el nivel del terreno y la superficie de éste utilizable por sus habitantes, excluída la porción del terreno destinada a uso público por ensanche de calles u otros motivos, en el respectivo Plan Regulador.
Los derechos municipales deberán pagarse por el total de los edificios que compongan el conjunto armónico, o por la o las construcciones comprendidas en la ampliación, en el caso previsto en la letra d) del artículo 483. En el respectivo permiso municipal deberá hacerse expresa mención de la autorización del Asesor Urbanista o del Jefe del Departamento de Obras Municipales."
Artículo 2°.- Deróganse, a contar de la fecha de publicación del presente decreto supremo, las disposiciones sobre "conjunto armónico" y estacionamientos contenidas en las Ordenanzas Locales, que sean contrarias a las que se introducen a la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización por el presente cuerpo legal.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 199 del Capítulo XIV de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización modificado por el D.S. (V. y U.) N° 1.171, de 1977:
a) Reemplázase la letra k, por la siguiente nueva letra k: "k) Los edificios que se acojan a la Ley, de Propiedad Horizontal, deberán cumplir con las exigencias de estacionamiento previstas en el artículo 480 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, de acuerdo con su destino."
b) Agrégase a la letra n) el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando el proyecto aprobado del edificio contemple espacios de terreno para uso exclusivo de uno o más comuneros, se admitirá la colocación de rejas, de iguales características que delimiten la porción de terreno a ser utilizada por cada uno de ellos, destinada a servir exclusivamente como patio individual. Estos patios mantendrán siempre la calidad de bienes comunes del edificio y no podrán construirse ni techarse." c) Agrégase a continuación del número 4° de la letra ñ) el siguiente nuevo inciso:
"No será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el N° 4 de la letra ñ) a los edificios cuya construcción se hubiere iniciado con anterioridad al 15 de Diciembre de 1977."
Artículo 4°.- Agréganse al N° 9 del artículo 72 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, introducido por el D.S. N° 138 (V. y U.), de 1978, los siguientes nuevos incisos:
"La norma contenida en el presente número será aplicable tanto a los nuevos edificios como a los existentes que se transformen en departamentos de un ambiente. Si estos últimos no pudieren cumplir con la exigencia de contemplar un espacio exterior contiguo de uso exclusivo, sin alterar la estructura existente ni causar deterioro a la estética o estilo que poseen, deberán contemplar a nivel de terreno, en un subterráneo, zócalo o terraza, un espacio de uso común destinado a tendedero de ropa, cuya superficie se determinará a razón de 2 m2. por departamento y que, en total, no podrá ser inferior, en ningún caso, a 15 m2.".
Artículo 5°.- Elimínase del artículo 458 la frase "destinado a la habilitación".
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República tramitará el presente decreto en el plazo de 5 días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo (I), Ministro de Vivienda y Urbanismo subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios Guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de Fe.