Lei núm.  3,316.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    "Artículo único.- El Presidente de la República podrá contratar el empréstito autorizado por las leyes número 2,845, de 26 de enero de 1914, y número 3,236, de 5 de febrero del presente año, al interes del seis por ciento (6%) anual y con una amortizacion acumulativa hasta de un cuatro por ciento (4%) tambien anual.
    En caso de no contratarse, en todo o en parte, dicho empréstito por el Presidente de la República, se autoriza al Consejo de los Ferrocarriles para que pueda contratarlo por un valor equivalente o por el saldo que no hubiere sido emitido en virtud del inciso anterior, en moneda nacional de oro o su equivalente en moneda corriente con garantía hipotecaria de bienes suficientes pertenecientes a la Empresa, sujetándose la operación a las prescripciones jenerales de la lei de 29 de agosto de 1855.
    El interes de estos bonos no podrá exceder del seis por ciento (6%) si se emitieran en oro y el fondo de amortizacion podrá fijarse en mas de un dos por ciento (2%), cualquiera que sea la moneda en que se emitan.
    Los fondos que se obtengan serán destinados a la ejecucion del plan de trabajos y adquisiciones que se había aprobado para el año 1917 en la partida 6.a del presupuesto de la Empresa, asignándose de ellos, trece millones doscientos mil pesos ($ 13,200,000), o su equivalente en moneda corriente, a la Red Central Norte".

    Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a veintiseis de setiembre de mil novecientos diecisiete.- Juan Luis Sanfuentes.- Alberto González E.