"En Santiago, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno, se reunió el Tribunal Pleno, presidido por don Rafael Retamal López, en su calidad de Presidente Subrogante, y con la asistencia de los Ministros, señores: Ulloa, Aburto, Cereceda, Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Araya, Perales, Valenzuela y Carrasco; y teniendo presente:
    "Primero: Que la Ley N° 19.047, publicada en el Diario Oficial de 14 de Febrero del año en curso, sustituyó el N° 2 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales, que señala las causas de que debe conocer como tribunal unipersonal en primera instancia un Ministro designado por la Corte Suprema, por el siguiente: "de los delitos de jurisdicción de los Tribunales chilenos, cuando puedan afectar las resoluciones internacionales de la República con otro Estado";
    "Segundo: Que dicha reforma es simplemente una regla más de competencia, no obstante lo cual el legislador no fijó el procedimiento ni el tribunal que debe conocer de los recursos que se deduzcan en contra de las resoluciones y sentencia definitiva, que en su caso, pueda expedir el Ministro designado;
    "Tercero: Que en cuanto al Tribunal competente para conocer de los recursos cabe aplicar lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales que dispone "una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo en segunda instancia".- Así resulta que es esta Corte Suprema el Tribunal de segunda instancia que le corresponde conocer de la impugnación de las decisiones de uno de sus jueces como tribunal unipersonal, a semejanza de lo que ordena el Código Orgánico de Tribunales al entregar en su artículo 98 N° 5°, a las Salas de la Corte Suprema el conocimiento de las apelaciones que se deduzcan en algunos procesos de que conoce su Presidente como tribunal unipersonal;
    "Cuarto: Que en cuanto al procedimiento que debe observarse en la tramitación y fallo de los recursos, ante el silencio del legislador y para precaver posibles entorpecimientos en la substanciación de los procesos, debe entenderse que siendo una de las bases de la jurisdicción en Chile la doble instancia es necesario adoptar medidas para solucionar la materia a que se refiere este acuerdo.
    "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 de la Constitución Política de la República, 96 N° 7, 98 N° 8° y 110 del Código Orgánico de Tribunales se dicta el siguiente Auto Acordado:

    "Corresponde a esta Corte Suprema, por medio de una
de sus Salas, designada por el Presidente del Tribunal,
en uso de las facultades que le concede el artículo 105
N° 3° de dicho Código, el conocimiento de los recursos
que se interpongan contra las resoluciones que se dicten
en los procesos instruidos por un Ministro de la Corte
Suprema, como tribunal unipersonal conforme al citado
artículo 52 N° 2° del aludido Código. Los recursos de apelación gozarán de preferencia para su vista y se agregarán a la tabla en forma extraordinaria.
    "Se previene que los Ministros señores Jordán y Faúndez, fueron de opinión de entregar el conocimiento de la segunda instancia en los procesos a que alude este Auto Acordado al Tribunal Pleno, dada la importancia de la materia que causa la designación de un Ministerio de esta Corte de acuerdo a lo previsto en el N° 2 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales que la condiciona a los delitos que puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado.

    "Publíquese en el Diario Oficial, transcribiéndose.
    "Para constancia se extiende la presente acta.
    "Fdo. R. Retamal L:, E. Ulloa M., Aburto O., H. Cereceda B., S. Jordán L., E. Zurita C., O. Faúndez V., R. Dávila D., L. Beraud P., E. Araya V., M. Perales M., G. Valenzuela E., O. Carrasco A.; Carlos Meneses Pizarro, Secretario".
    Dios guarde a Ud.- Rafael Retamal López, Presidente subrogante.- Carlos Meneses Pizarro, Secretario.