APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRABAJO PORTUARIO

    Núm. 48.- Santiago, 27 de Febrero de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 162-B del decreto ley No.
2.200, de 1976, el Título VI del Libro I del Código del Trabajo, y las atribuciones que me confiere el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:

    Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
    a) Dirección General: La Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    b) Director General: El Director General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    c) Autoridad Marítima: El Director General, que
será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y
los Capitanes de Puerto,
    d) Inspección del Trabajo respectiva:
    La Inspección del Trabajo que corresponda al lugar
donde un agente de estiba y desestiba realiza las faenas
portuarias.
    e) Empleador, en lo sucesivo denominado empresa deDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº1 a)
D.O. 02.08.1999
muellaje o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo
las condiciones establecidas en el artículo 3° de este
reglamento, contrate a uno o más trabajadores
portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la
movilización de la carga entre la nave y los recintos
portuarios a los medios de transporte terrestre y
viceversa.
    Los términos de agente de estiba y desestiba y
empresario de muellaje se considerarán sinónimos.
    El presente reglamento usará, en adelante, el
término "agente de estiba y desestiba".
    f) Trabajador portuario eventual: el que realiza
funciones de carga y descarga de mercancías y demás
faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo
de naves y artefactos navales que se encuentren en los
puertos de la República como en los recintos portuarios,
en virtud de un contrato de trabajo cuya duración no es
superior a veinte días.
    g) Esquema Monooperador: Es el sistema de operaciónDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº1 b)
D.O. 02.08.1999
portuaria en que la movilización de carga en el frente de
atraque es realizada por una única empresa de muellaje.
    h) Esquema Multioperador": Es el sistema de operación
portuaria donde las distintas empresas de muellaje pueden
prestar sus servicios en un mismo frente de atraque.


    Artículo 2º: Sólo podrán desempeñarse como empresasDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº2
D.O. 02.08.1999
de muellaje quienes estuvieran inscritas como tales en el Registro de Empresas de Muellaje. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias y, en general, las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de empresa de muellaje a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en este Registro.


    Artículo 3°.- La empresa de muellaje deberá reunirDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº3 a)
D.O. 02.08.1999
los siguientes requisitos:
    I.- Si se trata de personas naturales:
    a) Ser chileno y tener capacidad legal suficiente para ejercer por sí mismo la actividad de agente. Estos mismos requisitos se aplicarán a sus representantes y apoderados.
    b) Tener oficina establecida que cuente con losDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº3 i)
D.O. 02.08.1999
recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje en cada lugar donde haya de desarrollar sus actividades.
    c) Mantener el capital propio y constituir lasDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº3 j)
D.O. 02.08.1999
garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que determina el artículo 10º u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos y en la forma establecidos en el artículo 13º.
    d) No haber sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y
    e) No haber sido eliminada del Registro respectivo por alguna de las causales expresadas en el artículo 8° de este reglamento, salvo que hubieren transcurrido más de cinco años contados desde la eliminación.
    f) No registrar más de cuatro multas porDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº3 k)
D.O. 02.08.1999
infracciones laborales y/o previsionales en el año anterior a la presentación de la solicitud a la que alude el artículo 4º.
    II.- Si se trata de personas jurídicas o de comunidades:
    a) Ser chileno. Se considerará como tal a la persona jurídica o a la comunidad que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva, cuyos administradores, presidente, gerentes o directores, según el caso, sean chilenos, y cuyo capital social o haber pertenezca en más de un cincuenta por ciento a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estosDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº3 b)
D.O. 02.08.1999
efectos se entenderá que los accionistas o socios son personas jurídicas chilenas si están constituidas en Chile de acuerdo a la ley chilena.
    b) Tener oficina establecida que cuente con losDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº3 i)
D.O. 02.03.1999
recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje en cada lugar donde haya de desarrollar sus actividades.
    c) Mantener el capital propio y constituir lasDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº3 j)
D.O. 02.08.1999
garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que determina el artículo 10º u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos y en la forma establecidos en el artículo 13º.
    d) Designar a uno o más apoderados que actuarán en su representación, los cuales deben ser chilenos, y
    e) No haber sido eliminada del Registro respectivo por alguna de las causales expresadas en el artículo 8° de este reglamento, salvo que hubieren transcurrido más de cinco años contados desde la eliminación.
    f) No registrar más de cuatro multas porDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº3 k)
D.O. 02.08.1999
infracciones laborales y/o previsionales en el año anterior a la presentación de la solicitud a la que alude el artículo 4º.


    Artículo 4°.- Para inscribirse en el Registro deDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº4 a)
D.O. 02.08.1999
Empresas de Muellaje, el solicitante deberá presentar una solicitud ante la autoridad marítima del puerto en que vaya a desarrollar sus actividades, acompañada de los siguientes antecedentes:
    a) Declaración jurada notarial relativa al cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y b) del número I y a). b) y d) del número II delDTO 60, TRABAJO
Art. único N°4 b)
D.O. 02.08.1999
artículo precedente.

    En el caso de las sociedades anónimas, los requisitos exigidos por la letra a) del citado número II deberán acreditarse, además, con un certificado de la Superintendencia de Valores y Seguros, y
    b) Los documentos justificativos del dominio o merDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº4 c)
D.O. 02.08.1999
a tenencia de la propiedad en que se domicilia y la patente municipal vigente para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito contenido en la letra b) de los números I y II del artículo precedente.
    c) Certificado otorgado por la Inspección deDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº4 c)
D.O. 02.08.1999
l Trabajo respectiva, relativo al cumplimiento de los requisitos señalados en las letras c) y f) de los números I y II del artículo anterior.
    d) Los documentos justificativos del capital propiDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº4 d)
D.O. 02.08.1999
o y las garantías reales que debe mantener y constituir la empresa de muellaje o, alternativamente, de la garantía exigida en conformidad a la letra c) de los números I y II del artículo anterior, y
    e) Certificado de antecedentes del solicitante quDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº4 c)
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DTO 90, TRABAJO
Art. 1º a)
D.O. 24.01.2000
e sea persona natural.

    Si la empresa  de muellaje hubiere de desarrollar sus actividades en más de un lugar, podrá presentar esta solicitud ante la Autoridad Marítima correspondiente a cualquiera de ellos.

    Artículo 5°.- La Autoridad Marítima local elevará los antecedentes a la Dirección General en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde laDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº5 a)
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DTO 60, TRABAJO
Art. único Nº5 b)
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presentación del solicitante, debiendo esta Dirección pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en un plazo no superior a los diez días hábiles siguientes a su recepción por esta última. Si su resolución fuere desfavorable, el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, podrá solicitar su reconsideración ante la Dirección General. Las resoluciones que se dicten sobre la materia, admitiendo la inscripción solicitada, estarán afectas a los pagos que establece el Reglamento de Tarifas y Derechos aprobados por el decreto supremo (M) No. 427, de 25 de Junio de 1979, los cuales se aplicarán por cada puerto en que la empresa de muellaje haya de iniciar susDTO 90, TRABAJO
Art. 1º b)
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actividades.

    Artículo 6°.- El mandato para actuar como empresaDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº6
D.O. 02.08.1999
de muellaje para los efectos de este reglamento podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.


    Artículo 7°.- La Dirección General y la CapitaníaDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº7
D.O. 02.08.1999
de Puerto competente, llevarán un "Registro de Empresas de Muellaje", cuyas características serán establecidas por resolución del Director General.


    Artículo 8°.- La Empresa de Muellaje que dejare deDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº8 a)
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cumplir con los requisitos exigidos respecto de él o de sus representantes por el artículo 3°, será suspendido sin más trámite del Registro. Durante el período de suspensión, y mientras éste dure, el agente estará inhabilitado para el ejercicio de sus actividades como tal.
    Si la suspensión se extendiere por más de seisDTO 90, TRABAJO
Art. 1º c)
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DTO 60, TRABAJO
Art. único Nº8 b)
D.O. 02.08.1999
meses, la empresa de muellaje será eliminada del Registro.
    El afectado que considere que la suspensión o eliminación no se ajusta a derecho, podrá solicitar reconsideración ante el Director General dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Éste deberá pronunciarse dentro de los diez días hábiles siguientes.


    Artículo 9°.- Toda suspensión o eliminación delDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº9
D.O. 02.08.1999
registro de empresas de muellaje deberá ser comunicada por el Director General a la Inspección del Trabajo respectiva, así como a cualquier otra autoridad competente, en el plazo de cinco días hábiles a contar de la resolución que así lo disponga, a fin de que no se permita el desempeño de funciones a los afectados.
    La Autoridad Marítima colocará durante treinta días un aviso en lugar destacado de sus oficinas, indicando el nombre y domicilio de las empresas de muellaje aDTO 90, TRABAJO
Art. 1º d)
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quienes se les haya suspendido o eliminado de los registros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

NOTA:
    Por Rectificación del D.O. 27.01.2000, se modificó el DTO 60, Trabajo, publicado el 22.08.1999, la que se entiende incorporada en este texto actualizado.

    Artículo 10°.- El monto del capital propio que debeDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 10
D.O. 02.08.1999
mantener la empresa de muellaje será el equivalente al cuádruplo de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.
  Las empresas de muellaje con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales deberán complementar el capital propio a que alude el inciso precedente, a través de garantías reales constituidas a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, por un monto equivalente al duplo de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos. Dichas garantías se harán efectivas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del presente reglamento.
  Para la determinación del mes en que hayan debido pagarse los mayores valores por concepto de las remuneraciones y de las imposiciones previsionales, así como para la fijación del monto del capital y de las garantías reales, las cifras correspondientes se expresarán en unidades de fomento.
  Si la empresa de muellaje desarrollare sus actividades en más de un lugar, el monto del capital propio y de las garantías reales, se calcularán en relación a las remuneraciones e imposiciones previsionales correspondientes a los trabajadores de todos ellos.
  Para efectos de este artículo se comprenderán las remuneraciones e imposiciones previsionales pagadas tanto en relación a los trabajadores portuarios eventuales como los que no tienen este último carácter.

    Artículo 11°.- El capital propio que debe mantener la Empresa de Muellaje estará constituido por el valor aDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 11
D.O. 02.08.1999
que ascienden los activos, reservas y la utilidad del ejercicio, con deducción de los pasivos, de las pérdidas, si las hubiere, y de los dividendos o repartos provisorios efectuados con cargo a dichas utilidades. Todo lo anterior, determinado de acuerdo a los registros contables de la empresa. El 20% del capital propio deberá estar invertido en bienes de libre disposición y fácil liquidación. Se entenderá que dichos bienes son de libre disposición cuando no se requiere de autorización expresa de otra persona para enajenarlos u obligarlos, y que son de fácil liquidación cuando tienen un mercado conocido para este efecto, tales como valores de oferta pública, bonos, debentures, etc. El capital deberá ser acreditado en el mes de Marzo de cada año mediante un certificado expedido por un contador o un auditor, el cual dejará constancia de la naturaleza y del monto de los bienes que lo integran. Con todo, si durante el transcurso del año el capital disminuyera a un monto inferior al mínimo previsto en el artículo anterior la diferencia deberá enterarse de inmediato.

    Artículo 12°.- El monto del capital propio y de lasDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 12
D.O. 02.08.1999
garantías reales que debe mantener y constituir la empresa de muellaje que inicie actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento ascenderá al cuádruplo y al duplo, respectivamente de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que deba pagar durante el mes inicial de las mismas, de conformidad a los antecedentes que declare el solicitante.
  Sin embargo si con posterioridad aumentaren las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo en más de un 20% sobre la correspondiente al mes inicial de sus actividades, el monto del capital y las garantías deberá ajustarse a los nuevos valores a que ascienden aquellas, toda vez que ello se produzca.
  Con todo, en el mes de marzo del año siguiente el capital y las garantías deberán ajustarse a lo prescrito en los inciso primero y segundo del artículo 10º.

NOTA:
    Por Rectificación del D.O. 27.01.2000, se modificó el DTO 60, Trabajo, publicado el 22.08.1999, la que se entiende incorporada en este texto actualizado.

    Artículo 13°.- La garantía de resguardo de fielDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 13
D.O. 02.08.1999
cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que debe otorgar la empresa de muellaje a favor de la Inspección del Trabajo en que desarrolle sus actividades podrá consistir en boleta bancaria o en póliza de seguro sin liquidador.
  El monto de la garantía será equivalente al total de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo, y que correspondan al mes del año anterior al que se acredita en que hubieren debido pagar el mayor valor por estos conceptos.
  Si la empresa de muellaje desarrollare labores en más de un lugar, la garantía deberá otorgarla por cada uno de ellos.
  La garantía deberá renovarse en el mes de marzo de cada año, para entrar a regir a partir del 1º de abril del mismo.
  En lo demás se aplicarán las normas previstas en los incisos tercero, cuarto, y quinto del artículo 10.


    Artículo 13º bis.- El monto de la garantía  queDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 14
D.O. 02.08.1999
debe constituir la empresa de muellaje que inicie actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento será equivalente al de las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo y que deba pagar durante el mes inicial de las mismas, de conformidad a los antecedentes que declare el solicitante.
  Sin embargo si con posterioridad aumentaren las remuneraciones e imposiciones previsionales que son de su cargo en más de un 20% sobre la correspondiente al mes inicial de sus actividades, el monto de la garantía deberá ajustarse a los nuevos valores a que ascienden aquellas, toda vez que ello se produzca.
  Con todo, en el mes de marzo del año siguiente la garantía deberá ajustarse a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 13º.

NOTA:
    Por Rectificación del D.O. 27.01.2000, se modificó el DTO 60, Trabajo, publicado el 22.08.1999, la que se entiende incorporada en este texto actualizado.

    Artículo 14°.- En caso que la empresa de muellajeDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº15 a)
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incumpliere sus obligaciones laborales o previsionales, la Inspección del Trabajo hará efectiva la garantía, previa comprobación de los hechos, disponiendo el pago del monto de estos créditos sobre las bases que determine en una resolución que dictará al efecto.
    La empresa de muellaje deberá completar o renovar laDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº15 b)
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garantía que haya otorgado, según corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la fecha en que la misma se haya hecho efectiva. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere cumplido con la referida obligación, la Inspección del Trabajo deberá oficiar a la Autoridad Marítima del lugar donde el agente desarrolla sus actividades, informando el hecho a fin de que proceda a la suspensión de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 8º.


    Artículo 15°.- No podrá solicitarse la devoluciónDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 16
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de las garantías constituidas a favor de la Inspección del Trabajo, a que aluden los artículos 10º y 13º precedentes sino hasta transcurridos seis meses desde la última actuación de la empresa de muellaje.


    Artículo 16°.- La empresa de muellaje deberáDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 17
D.O. 02.08.1999
comunicar dentro de los tres días siguientes a la Autoridad Marítima y a la Inspección del Trabajo respectiva todo cambio de representantes y apoderados designados para actuar en su representación, así como de todo cambio de domicilio.

NOTA:
    Por Rectificación del D.O. 27.01.2000, se modificó el DTO 60, Trabajo, publicado el 22.08.1999, la que se entiende incorporada en este texto actualizado.

    Artículo 17°.- Sólo podrán desempeñarse comoDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 18
D.O. 02.08.1999
trabajadores portuarios aquellos que previamente hayan aprobado de conformidad al respectivo reglamento el curso básico de faenas portuarias que dispone el artículo 133 del Código del Trabajo.


    Artículo 18°.- Corresponderá a la Autoridad MarítimaDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 18
D.O. 02.08.1999
elaborar una base de datos computacional con la información que de acuerdo al artículo 12 del D.S. Nº49 de 1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social le deberán remitir los Organismos Técnicos de Capacitación. Dicha base de datos registrará la individualización del trabajador, el número de su cédula de identidad, y la fecha en que aprobó el curso básico de seguridad en faenas portuarias.
  La Autoridad Marítima, deberá incorporar, además, en la base de datos que diseñe para estos efectos, a los trabajadores portuarios que acrediten ante ella, por los medios previstos en el inciso 2º del artículo 16 transitorio del Código del Trabajo estar eximidos de realizar el curso básico de seguridad en faenas portuarias.


    Artículo 19°.- La Autoridad Marítima otorgará a losDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 18
D.O. 02.08.1999
trabajadores portuarios incorporados en la base de datos a que alude el artículo anterior, un permiso de seguridad nominado, personal e intransferible.
  En su anverso, llevará el nombre del trabajador, el número de su cédula de identidad, una fotografía del trabajador en colores con su nombre y número de cédula de identidad y la firma y sello de la Autoridad Marítima.
  Al reverso contendrá la certificación de haber aprobado el curso básico de seguridad en faenas portuarias, su condición de personal e intransferible y su fecha de vigencia.
  El permiso de seguridad sólo certifica la habilitación para desempeñarse como trabajador portuario, sin que signifique fijación de dotación por puerto ni importe propiedad en el cargo.
    Se procurará que dicho permiso sea deDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 18
D.O. 02.08.1999
carácter magnético, especialmente en aquellos puertos con mayor volumen de actividad, circunstancia debidamente calificada por la Autoridad Marítima, sobre la base de la información proporcionada por el Ministerio de Transportes.

NOTA:
    Por Rectificación del D.O. 27.01.2000 se modificó el DTO 60, Trabajo, publicado el 22.08.1999, la que se entiende incorporada en el texto actualizado.

    Artículo 20°.- El permiso de seguridad de trabajadorDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 18
D.O. 02.08.1999
portuario será de duración indefinida, sin embargo, el trabajador portuario deberá, cada cinco años, actualizar su vigencia, mediante acreditación ante la Autoridad Marítima de haber realizado un curso de actualización, o en su defecto, el estar eximido de dicha exigencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13º del D.S. Nº49 /1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


    Artículo 21°.- Las empresas de muellaje deberánDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 18
D.O. 02.08.1999
remitir en archivo magnético computacional o a través de teleproceso o transferencia electrónica a la Capitanía de Puerto, con la anticipación que fije la Autoridad Marítima una nómina de los trabajadores portuarios que haya contratado y que deben realizar un turno.
Dicha nómina contendrá, a lo menos, la siguiente información:
.  individualización de la empresa de muellaje;
.  nombre de la nave;
.  fecha de expedición de la nómina;
.  duración y condiciones del turno;
.  nombre completo de los trabajadores, alfabéticamente ordenados, con indicación del número de su cédula de identidad.


    Artículo 22°.- La Autoridad Marítima, efectuará elDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 18
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control de acceso a los puertos, a través de la verificación computacional de la información contenida en la nómina a que se refiere el artículo precedente. Además solicitará la exhibición del permiso de seguridad al trabajador portuario, o en su defecto la cédula de identidad vigente.


    Artículo 23°.- Sólo se permitirá el acceso a losDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 18
D.O. 02.08.1999
puertos a los trabajadores que estando habilitados para desempeñarse como tales se encuentren incluidos en las respectivas nóminas de las empresas de muellaje.
    No se incluirán en estas nóminas al personal que se encuentre con prohibición de ingreso al recinto portuario, dispuesta por la Autoridad Marítima.


    Artículo 24°.- Si por razones de orden y seguridadDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 19
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debidamente fundadas, la Autoridad Marítima impide el acceso de un trabajador a un recinto portuario, deberá comunicarlo a la empresa de muellaje que lo hubiere contratado, antes de la iniciación del turno respectivo.


    Artículo 25º- Ningún trabajador portuario podráDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 20
D.O. 02.08.1999
laborar dos turnos seguidos, sea para una misma empresa o para empresas distintas.


    Artículo 26°.- Sin perjuicio de las facultades queDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 20
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competen a la Autoridad Marítima en conformidad a la ley y a este reglamento, la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que son de cargo de las empresas de muellaje corresponderá a laDTO 90, TRABAJO
Art. 1º d)
D.O. 24.01.2000
Dirección del Trabajo.


NOTA:
    En la nueva enumeración introducida por esta modificación, este artículo corresponde al 27, pues se subsana un error producido por la incorporación de dos artículo con la misma enumeración por el DTO 60, Trabajo, publicado el 02.08.1999.

    Artículo 27º.- Las empresas de muellaje seránDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 21
D.O. 02.08.1999
responsables del cumplimiento de las normas relativas a la seguridad laboral en el desarrollo de las faenas portuarias y de aquellas referidas a las condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, contenidas en el D.S. 745 de 1992, del Ministerio de Salud.


    Artículo 28º.- Las infracciones a lo dispuesto enDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 21
D.O. 02.08.1999
este reglamento serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 145 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de suplantación de un trabajador portuario para efectos de control del acceso a los puertos y recintos portuarios, éste será sancionado de conformidad al artículo 214 del Código Penal.

NOTA:
    Por Rectificación del D.O. 27.01.2000, se modificó el DTO 60, Trabajo, publicado el 22.08.1999, la que se entiende incorporada en este texto actualizado.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°.- Las empresas de muellaje que a laDTO 90, TRABAJO

Art. 1º f)
D.O. 24.01.2000
fecha de entrada en vigencia de estas modificaciones se desempeñaren como tales, podrán continuar haciéndolo, pero deberán acreditar ante la Autoridad Marítima el cumplimiento de los nuevos requisitos que establece el presente reglamento hasta el día 31 de marzo del año 2000.

    Artículo 2°.- Las modificaciones contenidas en elDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 23
D.O. 02.08.1999
presente reglamento regirán desde su total tramitación y publicación en el Diario Oficial. Con todo, la Autoridad Marítima contará con un plazo de 90 días hábiles, desde esa fecha, para diseñar e implementar la base de datos computacional y otorgar el permiso de seguridad de trabajador portuario a que aluden los artículos 18 y 19 del presente reglamento.

    Artículo 3º.- Dentro del plazo de 60 días a contarDTO 60, TRABAJO
Art. único Nº 24
D.O. 02.08.1999
de la fecha de publicación de este decreto, se fijará el texto refundido coordinado y sistematizado del D.S.Nº48 de 1986.

    Tómese razón, registrarse, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Patricio Carvajal Prado, Vice-Almirante, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Guillermo Arthur Errázuriz, Subsecretario del Trabajo.