Artículo 15.- La audiencia preparatoria y laLEY 19968
Art. 125 Nº 5
D.O. 30.08.2004 audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.
Art. 125 Nº 5
D.O. 30.08.2004 audiencia de juicio se llevarán a cabo en los términos que establecen los números 1 y 5 del artículo 9º, respectivamente.
El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él.
Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos a que se refiere el artículo 6º, pudiendo el tribunal estimar suficientemente acreditadas dichas circunstancias sobre su solo mérito.
Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1º de octubre de 2005.