Artículo 22.- Siempre que concurran los demás requisitos legales, podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente o, no habiéndose iniciado ésta, el cónyuge difunto hubiere manifestado su voluntad de adoptar conjuntamente con el sobreviviente. En estos casos, la adopción se entenderá efectuada por ambos cónyuges, desde la oportunidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 37.
La voluntad del cónyuge difunto deberá probarse por instrumento público, por testamento o por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable. No bastará la sola prueba de testigos.
Los cónyuges que hubieren iniciado la tramitaciónLEY 19947
Art. QUINTO Nº 3
D.O. 17.05.2004 de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial o el divorcio, si conviene al interés superior del adoptado.
Art. QUINTO Nº 3
D.O. 17.05.2004 de una adopción, podrán solicitar que ésta se conceda aun después de declarada su separación judicial o el divorcio, si conviene al interés superior del adoptado.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.