DECLARA QUE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO N° 202, DE LA LEY N° 16.617, SON APLICABLES A LAS FUNCIONES QUE SEÑALA

    Santiago, 20 de Junio de 1969.-  Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.333.-  Vistos y teniendo presente:
    1.-  Que el artículo número 202 de la ley número 16.617, gravó los billetes o entradas a funciones donde se exhiben películas nacionales de largo metraje y películas coproducidas con Chile, con los mismos impuestos que se grava a las entradas o billetes a funciones donde se exhibe una película extranjera, estableciéndose además que el producto de todos los impuestos que gravan los billetes o entradas a funciones en que se exhiban películas nacionales de largo metraje y películas coproducidas con Chile, será depositado por la Tesorería General de la República en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre del productor de cada película, sin deducciones de ninguna especie, para ser devuelto a dicho productor dentro de un plazo no mayor de treinta días, contados desde el depósito de las cantidades respectivas por parte de la Tesorería General de la República;
    2.- Que hasta antes de la dictación de la ley número 16.617 del 31 de Enero del año en curso la exhibición de películas nacionales se encontraba exenta de tributos;
    3.-  Que el decreto número 1.120, del 14 de Abril de 1943, debió dictarse para solucionar los problemas que se presentaban cuando las películas chilenas, exentas de timbres, se exhibían conjuntamente con películas extranjeras afectas a tributos;
    4.- Que el mecanismo de devolución de impuestos dispuesto en el artículo N° 202 de la ley N° 16.617, citado en el considerando N° 1, es un instrumento de fomento que favorece exclusivamente a los productores nacionales, aunque sus películas fueran exhibidas conjuntamente con películas extranjeras;
    5.-  Que una vez terminado el período de estreno y especialmente en provincias, las películas nacionales suelen exhibirse en funciones con otras extranjeras;
    6.-  Que con el objeto de mantener una política de estímulo y fomento a la Industria Cinematográfica Nacional, es conveniente aclarar el alcance de lo dispuesto en el artículo 202 de la ley número 16.617;

    Decreto:

    Artículo 1°.- Las normas dispuestas en el artículo 202 de la ley número 16.617 son aplicables a las entradas o billetes a toda función en la que se exhibe una película nacional de largo metraje o coproducida con Chile, aun cuando en dicha función se exhiba una o más películas extranjeras.

    Artículo 2°.-  Los impuestos correspondientes a este tipo de funciones se pagarán de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 9° del decreto supremo N° 1.899, de 29 de Abril de 1929, Reglamento sobre Impuestos a las Entradas para Espectáculos Públicos, mediante vale-vista extendido a la orden del Tesorero Comunal respectivo.
    El Servicio de Impuestos Internos deberá liquidar los tributos relativos a cada función de esta naturaleza y los girará a la cuenta de depósito abierta para la devolución de los mismos al productor nacional.
    Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos restituirá al empresario el vale-vista y éste podrá cancelar con él los mencionados impuestos.
    La respectiva Tesorería imputará la cantidad que corresponda a la cuenta especial del depósito y procederá a hacer devolución del exceso, si lo hubiere.

    Artículo 3°.-  Para acogerse a los beneficios señalados en el artículo 202 de la ley N° 16.617, las películas chilenas o coproducidas con Chile deberán acreditar por una sola vez, ante el Servicio de Impuestos Internos, su condición de nacional y de largometraje, mediante certificado expedido por el Consejo de Fomento de la Industria Cinematográfica.

    Artículo 4°.-  Derógase el decreto N° 2.213, de 18 de Noviembre de 1968, del Ministerio de Hacienda.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.-  E. FREI M.- Andrés Zaldívar L.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.-  Dios guarde a U.-  José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.