APRUEBA REGLAMENTO PARA ESTABLECER EL SISTEMA DE INCENTIVOS QUE AUTORIZA EL ARTICULO 64 DE LA LEY Nº 16.617

    Santiago, 21 de Marzo de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 477.- Vistos: la facultad que me concede el artículo 64 de la ley Nº 16.617 y lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para establecer el sistema de incentivos que autoriza el artículo 64 de la ley Nº 16.617:


    Artículo 1º.- Establécese un sistema de incentivos destinados a estimular la labor de los funcionarios encargados de la administración, fiscalización y recaudación de los impuestos internos que se regirá por las normas contenidas en el presente Reglamento.
    Este sistema consistirá en la formación de un fondo especial que se distribuirá de acuerdo con las normas que se señalan a continuación.

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende que son funcionarios encargados de la administración, fiscalización y recaudación de los impuestos internos todos los funcionarios de planta o a contrata de los Servicios de Impuestos Internos, Tesorerías, del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, actualmente dependiente del Tesorero General de la República, y de las plantasDTO 255, HACIENDA
N° 1
D.O. 20.02.1971
permanentes del Consejo de Defensa del Estado fijadas en la letra a) del artículo 1° del DFL. 2, de Hacienda, de 1968, y contratados asimilados a grados de dichas plantas.
    Artículo 3º.- El fondo destinado a estimular la labor de los funcionarios señalados en el artículo 2º se formará para el año 1967 y siguientes con un porcentaje de las sumas en que el rendimiento efectivo exceda del cálculo de rendimiento presupuestado para 1967 de los impuestos sobre renta, compraventas, servicios y timbres y papel sellado, incluido el impuesto sobre renta mínima presunta, y de la suma en que la recaudación efectiva de todos los impuestos morosos exceda del cálculo presupuestado, y excluido el impuesto especial sobre combustibles contenido en la ley de compraventas.
    Artículo 4º.- Para los efectos de aplicar el presente Reglamento el rendimiento de los impuestos a que se refieren los artículos anteriores se evaluarán trimestralmente. Con dicho objeto en el mes de Enero de cada año la Dirección de Presupuestos dictará una resolución en la que deberá señalar el rendimiento proyectado de los impuestos antes mencionados, para cada trimestre del año.

    Artículo 5º.- Si el rendimiento trimestral de los tributos mencionados en el artículo 3º excede del cálculo respectivo establecido en la forma que señala el artículo 4º, sobre la suma en que el primero exceda del segundo, se aplicará la siguiente tabla para formar el fondo que se indica en el artículo 3º:

11% sobre el excedente de loDTO 231, HACIENDA
N° 1
D.O. 10.02.1970
DTO 255, HACIENDA
N° 3
D.O. 20.02.1971
    presupuestado hasta            Eº 20.931.000
14% sobre la parte que exceda de  Eº 20.931.000
17% sobre la parte que exceda de  Eº 43.606.000

    Artículo 6º.- Al término de cada trimestre y de acuerdo con los informes que sobre recaudación de los impuestos entregue la Tesorería General de la República se practicará una liquidación provisional, sin perjuicio de efectuar los ajustes que corresponden cuando la Contraloría General de la República proporcione los antecedentes que permitan practicar la liquidación definitiva.

    Artículo 7º.- La liquidación provisional a que alude el artículo anterior consistirá en comparar el rendimiento efectivo de los impuestos con la proyección que se menciona en el artículo 4º y en el caso de existir excedentes se aplicará la tabla que se establece en el artículo 5º. Créase el ítem 08/01/07 Incentivo artículo 64 de la ley Nº 16.617 correspondiente a los años 1966 y 1967... Eº 1.000. INCISO SUPRIMIDODTO 255, HACIENDA
N° 2
D.O. 20.02.1971
Las sumas que resulten de efectuar las operaciones mencionadas anteriormente se traspasarán desde el ítem 08/01/07 a una cuenta especial de depósito que para estos efectos abrirá la Contraloría General de la República, y cuyos saldos no pasarán a rentas generales de la Nación. Contra los fondos de esta cuenta girarán conjuntamente, sin necesidad de decreto, el Director Nacional de Impuestos Internos, Presidente del ConsejoDTO 1393, HACIENDA
a)
D.O. 26.06.1970
de Defensa del Estado y el Tesorero General de la República para distribuirlos en la forma que este mismo Reglamento determina.
    Artículo 8º.- Los fondos mencionados se distribuirán respectivamente entre los funcionarios que señala el artículo 2º en la siguiente forma: un tercio por iguales partes entre todos los funcionarios y dos tercios a prorrata de la remuneración que la escala contenida en el artículo 1º de la ley Nº 16.617 asigna al grado o categoría de cada funcionario, de acuerdo con sus respectivas plantas. INCISO DEROGADODTO 231, HACIENDA
N° 2 a)
D.O. 10.02.1970
En cada trimestre del año sólo se podrá distribuir hasta el 80% de las sumas acumuladas en el Fondo y el saldo, en la parte que corresponda, deberá distribuirse al practicar la liquidación definitiva anual. Si la liquidación definitiva arrojare un saldo negativo éste se imputará al año siguiente. A contar del 1° de Enero de 1971, la cantidad aDTO 255, HACIENDA
N° 4
D.O. 20.02.1971
distribuir por concepto del anticipo del incentivo establecido en el inciso anterior, será equivalente a 1,78 veces el monto de dicho anticipo. El porcentaje resultante se redondeará al entero más próximo. Sin embargo, a contar del 1º de Enero de 1970,DTO 231, HACIENDA
N° 2 b)
D.O. 10.02.1970
mensualmente se distribuirá un anticipo equivalente al 45% de los sueldos que correspondan a la categoría o grado, fijados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, de los funcionarios señalados en el artículo 2º de este Reglamento en la forma que se expresa en el inciso 1º de este artículo. Si como resultado del pago de este anticipo, al término del año resultare un saldo negativo, dicho saldo se traspasará al año siguiente Los funcionarios tendrán derecho al incentivoDTO 231, HACIENDA
N° 2 c)
D.O. 10.02.1970
LEY 17738
Art. 11
D.O. 27.10.1970
durante el mismo tiempo en que tengan derecho a remuneraciones. La infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 166 del Estatuto Administrativo, no podrá ser sancionado sino de acuerdo a las disposiciones señaladas en el mismo cuerpo legal.
    Artículo 9º.- Si durante el año 1967 o siguientes se dictan leyes que modifiquen las tasas de impuestos que determinan la formación del fondo o se conceden, suprimen, amplían o restringen exenciones o franquicias tributarias o se contienen otras medidas que afectan directamente los rendimientos de los impuestos antes mencionados, la Dirección de Presupuestos por resolución fundada podrá corregir la evaluación a que alude el artículo 4º.

    Artículo 10º.- Para el año 1968 y siguientes la proyección que de acuerdo con el artículo 4º debe hacer la Dirección de Presupuesto no podrá exceder de la suma presupuestada para el año 1967 modificada por el efecto que según las estimaciones de dicha Dirección produzcan las variaciones de precios y el crecimiento del producto nacional bruto.


    Artículo 11°.- Sin perjuicio del incentivo aDTO 255, HACIENDA
N° 5
D.O. 20.02.1971
que se refiere el artículo 1° de este Reglamento, establécese a contar del 1° de Enero de 1971 un sistema de incentivo adicional consistente en un fondo que se distribuirá entre los funcionarios de los Servicios de Impuestos Internos, Tesorerías y Consejo de Defensa del Estado.
    INCISO DEROGADODTO 255, HACIENDA
N° 6
D.O. 20.02.1971

      El incentivo adicional, se distribuirá a prorrata de los sueldos de los funcionarios mencionados en este artículo, entendiéndose por tal el sueldo que corresponda a la categoría o grado, fijado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, más el derecho al sueldo del grado o categoría superiores.
    El fondo que se crea para el pago del incentivo adicional señalado, se formará para cada uno de lDTO 255, HACIENDA
N° 7°
D.O. 20.02.1971
os trimestres del año 1971 y siguientes con un porcentaje de las sumas en que el rendimiento efectivo de los tributos señalados en el artículo 3.o de este Reglamento, exceda el cálculo de rendimiento fijado por la Subsecretaría de Hacienda para el respectivo trimestre, de acuerdo con la siguiente tabla:
  Con el 2,1% sobre el excedente de DTO 255, HACIENDA
N° 7°
D.O. 20.02.1971
lo
  presupuestado hasta                        20.931.000
  Con el 2,7% sobre la parte que exceda
  de                                        20.931.000
  Con el 3,3% sobre la parte que exceda
  de                                        43.606.000
    A contar del 1° de Enero de 1971, la cantidadDTO 255, HACIENDA
N° 8
D.O. 20.02.1971
a distribuir por concepto de anticipo del incentivo establecido en el inciso anterior, será equivalente a 1,78 veces el monto de dicho anticipo.  El porcentaje resultante se redondeará al entero más próximo.
    A contar del 1.o de Enero de 1970, se cancelaDTO 231, HACIENDA
N° 3 c)
D.O. 10.02.1970
rá mensualmente a cada uno de los funcionarios indicados en el inciso 1.o de este artículo, un anticipo de este incentivo, cuyo monto será igual a la diferencia que resulte entre la cantidad equivalente al 45% aplicado sobre el sueldo efectivo formado por el sueldo que corresponde a la categoría o grado, fijado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, más el derecho al sueldo del grado o categoría superior y la cantidad que igualmente por concepto de anticipo deba percibir cada uno de los funcionarios mencionados, en virtud de la disposición contenida en el artículo 8.o de este Reglamento
    Trimestralmente se practicará una liquidación provisoria para determinar el rendimiento de este incentivo adicional, la que para los efectos de su confección se sujetará a las mismas normas de procedimientos señaladas en los artículos 6.o y 7.o de este decreto. En el caso de existir excedentes con lo pagado como anticipo por este concepto a los funcionarios anteriormente citados, dicho excedente se distribuirá entre estos mismos funcionarios a prorrata de sus remuneraciones fijadas para el pago de este incentivo adicional.
    Para los efectos de la determinación del monto del incentivo adicional, cancelación de los anticipos mensuales a que se refiere este artículo, continuarán aplicándose las disposiciones de los artículos 7.DTO 255, HACIENDA
N° 9
D.O. 20.02.1971
o, 8.o, incisos 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o, y artículos 9.o y 10.o.


    Artículo 12°.- A contar del año 1970, lasDTO 202, HACIENDA
N° 3
D.O. 21.02.1969
cantidades expresadas en escudos de los tramos de la tabla contenida en los artículos 5.o y 11.o de este decreto, se reajustarán anualmente en el cien por ciento del porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor durante el año inmediatamente anterior.


    Artículo 13º.- Los anticipos mensuales a que seDTO 231, HACIENDA
N° 4 a
D.O. 10.02.1970
refieren los artículos 8º y 11º serán imponibles en los mismos porcentajes en que lo sean los sueldos y jornales que rigen para el personal de los Servicios de Tesorerías e Impuestos Internos, y se considerarán, además, para todos los efectos legales. Sin embargo, el anticipo del incentivo, que por ley corresponde al personal contratado a honorarios, no será imponible.


    Artículo 14º.- Los incentivos y los anticiposDTO 231, HACIENDA
N° 4 b
D.O. 10.02.1970
de incentivos, no se computarán para la determinación de la renta mensual máxima, establecida en el DFL.
Nº 68, de 1º de Febrero de 1960 y sus modificaciones posteriores.


    Artículo 15º.- Al personal a jornal delDTO 231, HACIENDA
N° 4 c
D.O. 10.12.1970
DTO 255, HACIENDA
N° 11
D.O. 20.02.1971
Servicio de Tesorerías y del Consejo de Defensa del Estado, le será aplicable lo dispuesto en el artículo Nº 268 de la ley Nº 16.840.


    Artículo 16°.- Suprímense en la letra "c" delDTO 231, HACIENDA
N° 12
D.O. 20.02.1971
artículo 1° del decreto supremo N° 1.393 del Ministerio de Hacienda, de 22 de Junio de 1970, las siguientes frases: "del Departamento de Defensa Fiscal", "sin considerarse, para los efectos de la aplicación del artículo 11° referido, las diferencias correspondientes al sueldo del grado o categorías superiores" y "con la salvedad ya expresada", sustituyendo la coma por un punto final, y elimínase el artículo 2° de dicho decreto.


    Artículo 1° transitorio: Lo dispuesto en el incisoDTO 255, HACIENDA
N° 13
D.O. 20.02.1971
final del artículo 8.o regirá desde la fecha de publicación del presente decreto.


    Artículo 2° transitorio: En los meses de Enero,DTO 255, HACIENDA
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Febrero y Marzo de 1971, se distribuirá un anticipo de incentivo equivalente a 2 veces en lugar de 1,78 veces la cantidad establecida en el inciso 3° del artículo 8° y el inciso 5°, que pasa a ser 4°, del artículo 11° de este Reglamento, el que se determinará sobre las mismas bases establecidas en esos artículos.
    Si como resultado del pago de este 0,22 veces de mayor anticipo extraordinario en los meses señalados, resulta que la liquidación provisional del primer trimestre de 1971 arroja un saldo negativo, por no haberse alcanzado a cubrir el monto de lo cancelado por concepto de este anticipo extraordinario en ese trimestre, dicho déficit se cubrirá con los excedentes que sobre el 1,78 veces la cantidad establecida en el inciso 3° del artículo 8° y en el inciso 5°, que pasa a ser 4°, del artículo 11°, se produzcan en los trimestres siguientes del año 1971.
    Si al término del año 1971 quedare un saldo de déficit por cubrir, como resultado del pago del anticipo extraordinario establecido en este artículo, él se deducirá del excedente que arroje la liquidación definitiva del año 1971, a que alude el artículo 6° de este Reglamento.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 13° de este Reglamento, el 0,22 veces de mayor anticipo extraordinario establecido en este artículo no será imponible en proporción alguna.


    Artículo 3° transitorio.- No obstante loDTO 255, HACIENDA
N° 15
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establecido en la segunda frase del inciso 6°, del artículo 11°, si al practicarse la liquidación provisional de cada trimestre del año 1971, se produjere un excedente sobre las cantidades distribuidas como anticipo de incentivo en el trimestre correspondiente, este excedente se destinará sucesivamente:
    1°.- A cubrir el déficit que pudiera originarse en la liquidación del primer trimestre de 1971, por concepto del 0,22 veces de mayor anticipo extraordinario a que se refiere el artículo 2° transitorio, hasta su total absorción, y
    2°.- El saldo se destinará en un 75% a ser distribuido entre los funcionarios, de acuerdo con las normas de los artículos 8° y 11° de este Reglamento y en un 25% a cubrir el saldo del déficit correspondiente al año 1968, que se estuviere adeudando al 31 de Diciembre de 1970, por no haber sido deducido de la liquidación practicada para el cuarto trimestre de 1969 y a cubrir los posibles déficit que resulten después de practicadas las liquidaciones definitivas de los años 1969 y 1970.
    Si como resultado de la aplicación de las normas anteriores, aún quedare un saldo de déficit por alguno de los años 1968, 1969 y 1970, él se deducirá del excedente que arroje la liquidación definitiva del año 1971, a que alude el artículo 6° de este Reglamento.
    El 25% de los excedentes trimestrales que por este artículo se destinan a cubrir el déficit correspondiente al año 1968 y los posibles déficit de los años 1969 y 1970, no serán girados del ítem 08-01-03-004-005.1.


    Artículo 4° transitorio: La primera diferenciaDTO 231, HACIENDA
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mensual determinada por la aplicación del artículo 13º de este Reglamento, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.

    Tómese razón, regístrese y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Molina S.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Andrés Zaldívar Larraín, Subsecretario de Hacienda.