REGLAMENTA ARTICULO 188º DE LA LEY Nº 16.617, PARA IMPORTACION DE TAXIS DESTINADOS A NO PROPIETARIOS
Santiago, 12 de Junio de 1968.- S. E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 243.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 188º de la ley Nº 16.617 en relación con el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.426,
Decreto:
Artículo 1º.- Los postulantes a importar automóviles para ser destinados exclusivamente al servicio público de alquiler, con las franquicias contenidas en el artículo 188º de la ley Nº 16.617, en relación con el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.426, acreditarán las exigencias legales y serán seleccionados, en la forma que establece este decreto supremo.
Artículo 2º.- La Subsecretaría de Transportes determinará por resolución fundada, el número de automóviles de alquiler que a cada provincia del país corresponda, con informe de las Intendencias respectivas.
Artículo 3º.- La inscripción de los interesados en la Subsecretaría de Transportes, en Santiago o en las Intendencias respectivas cuando se trate de otras provincias, deberá efectuarse dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial.
Artículo 4º.- Los interesados deberán presentar personalmente su solicitud en la Intendencia de la provincia, en que se encuentren trabajando como taxistas al momento de postular, salvo los de la provincia de Santiago que deberán hacerlo en la Subsecretaría de Transportes. Las Intendencias y la Subsecretaría, abrirán registros especiales destinados a inscribir por estricto orden de presentación las referidas solicitudes. Estos registros estarán constituidos por un libro foliado, y su apertura y cierre se certificará por el Intendente respectivo o por el Subsecretario. En estos libros se mencionará el nombre, apellido, profesión, domicilio y fecha de presentación de la solicitud y la individualización precisa de los documentos presentados.
Artículo 5º.- Los interesados llenarán la solicitud anexa a este reglamento, la cual deberá ser firmada ante notario y será acompañada de los siguientes documentos:
1º.- Certificado de antecedentes para conducir vehículos motorizados;
2º.- Certificado de Supervivencia y expensas de las cargas familiares;
Serán cargas la cónyuge y los hijos, legítimos y naturales, nacidos después del 1º de Enero de 1950, que vivan a expensas del postulante;
3º.- Certificado de matrimonio del postulante cuya cónyuge viva a sus expensas;
4º.- Certificado de nacimiento de los hijos que se presenten como cargas familiares;
5º.- Contrato de asociación suscrito ante notario, para el caso de los choferes taxistas que postulen asociados, y
6º.- El certificado a que hace referencia el artículo 6º, Nº 3.
Artículo 6º.- Lo postulantes deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos:
1º.- Ser taxista no propietario 36 meses completos, desde el 1º de Enero de 1963 hasta la fecha de publicación de este decreto supremo. El período comprendido entre el 15 de Mayo de 1968 y la publicación de este decreto supremo debe ser ininterrumpido.
Lo anterior se comprobará por la solicitud y por la investigación que efectuará la Contraloría en las Municipalidades.
A falta de antecedentes en las Municipalidades, se podrá acreditar la antigüedad mínima de 36 meses, por cualquier medio probatorio que la Subsecretaría estime suficiente.
2º.- Tener durante el año 1967 como único trabajo el de taxista. Se acreditará por la solicitud y por los antecedentes que proporcionen las Inspecciones y Administraciones de Impuestos Internos a la Contraloría; y por los antecedentes que la Subsecretaría requiera a los interesados.
3º.- Tener al momento de postular en cuenta de ahorro del Banco del Estado de Chile un depósito igual o superior a la cuota mínima establecida para los préstamos destinados a la adquisición de vehículos de alquiler. En el caso de los asociados podrán acreditar este depósito en conjunto.
Lo anterior se establecerá por un certificado del Banco del Estado.
4º.- Los taxistas que postulen como asociación deberán constituirla por instrumento suscrito ante notario.
5º.- No haber gozado de las exenciones establecidas en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.426, ya sea personalmente o como asociado.
Artículo 7º.- Dentro de cinco días de vencido el plazo a que se refiere el artículo 3º, las Intendencias remitirán a la Subsecretaría de Transportes, el libro de registros a que se refiere el artículo 4º de este reglamento, conjuntamente con todos los antecedentes acompañados por el interesado, para que esta efectúe la selección definitiva de los interesados de acuerdo a las normas que en este reglamento se señalan.
Artículo 8º.- Establécese el siguiente sistema de selección de los interesados en importar automóviles destinados al servicio de alquiler, en base al mayor puntaje que reúnan en conformidad con la siguiente tabla:
1º.- No haber obtenido en el año 1967 rentas por otras actividades tributarias pasivas, o haberlas obtenido inferiores a Eº 150 mensuales. 20 puntos.
2º.- Haber obtenido en el año 1967 por otras actividades tributarias pasivas rentas mensuales inferiores a Eº 600. 10 puntos.
3º.- Antigüedad del postulante al servicio de alquiler como no propietario. 1 punto por mes completo.
4º.- Antigüedad al servicio de alquiler como propietario. 1 punto cada dos meses completos.
5º.- Por cada carga familiar. 5 puntos. En caso de empate se estará al orden de inscripción.
Artículo 9º.- Sólo podrán constituirse en asociación los postulantes que trabajen en la misma ciudad.
Cada asociado deberá cumplir separadamente los requisitos necesarios para importar en este régimen de franquicias, no obstante, la prioridad en el orden de selección que tengan será la del asociado con puntaje más alto.
Los interesados podrán postular como asociación o individualmente, para asociarse una vez producida la selección, entre postulantes aprobados.
Artículo 10º.- Los derechos del interesado reconocidos por la Subsecretaría de Transportes, son intransferibles. Todo acto o contrato en contravención a este artículo es absolutamente nulo.
La Subsecretaría de Transportes en conocimiento de cualquier transgresión a lo dispuesto en este artículo, borrará de los registros al infractor y otorgará al interesado que siga en el orden de puntaje el derecho a importar el automóvil de alquiler que corresponda al infractor.
Artículo 11º.- Una vez desaduanados los automóviles que se importen en conformidad a las leyes vigentes para ser destinados al servicio público de taxis, deberán ser presentados por las personas que hayan intervenido en la importación o la hayan efectuado, a la Subsecretaría de Transportes o ante los Intendentes respectivos, para los efectos de ser entregados a los beneficiarios de los mismos.
Esta entrega se hará por los referidos organismos, previa presentación de un ejemplar del respectivo contrato de compraventa entre la persona natural o jurídica que haya efectuado la importación y el chofer o asociación a cuyo nombre se haya hecho la misma.
De dicha entrega se levantará un acta mediante la cual se entenderá incorporado el vehículo al servicio público de taxis, y será documento suficiente para recabar de la respectiva Municipalidad, la correspondiente patente de automóvil de alquiler.
En dicha acta deberá constar el nombre del propietario; marca, modelo, Nº de motor y demás señas que sirvan para individualizar el vehículo. Los Intendentes remitirán copia de dichas actas a la Subsecretaría de Transportes.
La Subsecretaría de Transportes y las Intendencias asignarán a cada vehículo al momento de su entrega, un número de orden que llevará permanentemente pintado en el exterior de las puertas delanteras con pintura blanca y con un tamaño no inferior a veinte centímetros de alto, requisito sin el cual no podrán solicitar la respectiva patente municipal.
Artículo 12º.- Los automóviles internados en conformidad a las leyes vigentes para el servicio público de alquiler, no podrán ser trasladados a un lugar distinto de aquél para el cual fueron destinados, sin autorización de la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 13º.- Si en alguna de las provincias indicadas en el artículo 2º no se presentaran interesados, o estos no reunieran los requisitos necesarios, la parte de la cuota respectiva que exceda al número de aprobados, quedará a disposición de la Subsecretaría de Transportes, para distribuirla a las provincias cuyas necesidades de automóviles de alquiler no hayan sido satisfechas con la cuota primitivamente asignada.
Artículo 14º.- Si el aprobado en la importación se desiste de proseguir los trámites correspondientes, la firma importadora o el interesado deberán comunicar esta circunstancia a la Subsecretaría de Transportes, acompañando su desistimiento notarial, a fin de que el vehículo sea asignado a otro taxista que reúna los requisitos exigidos por el presente reglamento.
Los miembros de una asociación que deseen desistirse procederán en la forma establecida en el inciso anterior, presentando un desistimiento suscrito por ambos.
En las asociaciones en que sólo desee desistirse uno de los contratantes efectuará su presentación en la forma señalada en el inciso 1º, sin perjuicio que el otro asociado continúe en su postulación como si jamás se hubiera encontrado asociado, para lo cual deberá acompañar un certificado del Banco del Estado, acreditando tener a su nombre un depósito en cuenta de ahorro igual o superior al mínimo señalado para la adquisición de automóvil de alquiler. Si transcurrido sesenta días desde la llegada del vehículo al país, el chofer o asociación a cuyo nombre viene consignado el automóvil, no finiquitare la operación comercial para la entrega del vehículo, la respectiva firma importadora comunicará tal circunstancias a la Subsecretaría de Transportes, a objeto de que sea destinado a otro taxista que cumpla los requisitos establecidos en este reglamento.
Artículo 15º.- En los casos de choques o accidentes que imposibiliten a los automóviles de alquiler para seguir usándose como tales, la Subsecretaría de Transportes podrá autorizar que sean desafectados del servicio público y aprobar la transferencia de los restos utilizables del vehículo.
Artículo 16º.- La lista de postulantes aprobada por la Subsecretaría de Transportes estará sometida al trámite de toma de razón.
Artículo 17º.- Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en el artículo 188º de la ley Nº 16.617, en relación con el artículo 1º transitorio de la ley número 16.426, no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización de la Subsecretaría de Transportes. En el caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título dentro de los cinco años contados desde su internación, deberá enterarse previamente en arcas fiscales el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias que otorga esta ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Se prohibe el uso de los vehículos a que se refiere el artículo anterior para fines diversos de los señalados en la ley Nº 16.426. La infracción de esta prohibición será penada con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado y su producto será de beneficio fiscal. El denunciante de cualquier infracción recibirá como galardón el 30 por ciento del producto del remate.
Anótese, tómese razón y publíquese.- E. FREI M.- Sergio Ossa P.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Juan Cuevas Alarcón, Jefe Administrativo.