Decreto 526
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Decreto 526
- Encabezado
- I.- De las personas que gozan de las franquicias y de su plazo de permanencia en la zona.
- II.- Del monto y cuantía de las franquicias y de sus requisitos.
- III. Disposiciones y restricciones generales a que quedan afectas todas las franquicias.
- IV. Del personal de las Bases Antárticas.
- V.- Derogación.
- Promulgación
Decreto 526 APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY N° 13.039
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY N° 13.039
Núm. 526.- Santiago, 5 de Julio de 1990.- Vistos: Las facultades que me confiere el N° 8, del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 13.039; el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 341, de 1977; la Ley N° 18.841; y el decreto supremo de Hacienda N° 481 de 1990, dicto el siguiente Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento del artículo 35 de la Ley N° 13.039, sobre la importación al resto del país de mercancías de propiedad de las personas procedentes de las zonas francas de extensión:
Artículo 1°.- Tendrán derecho a gozar de las franquicias establecidas en el artículo 35 de la Ley N° 13.039, las siguientes personas:
a) Los residentes con único domicilio y una permanencia mínima de cinco años en zona franca de extensión.
b) Los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado - que para los efectos de este reglamento se les denominará "Funcionarios del Estado" - con permanencia mínima de dos años en las mismas zonas.
c) Los funcionarios del Estado con menos de dos años de permanencia en las mismas zonas que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo.
d) El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera que sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses.
e) El cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en el mismo orden de precedencia, en caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a la franquicia.
Artículo 2°.- La calidad de residente con único domicilio y la permanencia mínima exigida en el artículo anterior, se acreditará mediante certificado extendido por el Intendente o Gobernador respectivo, quienes podrán asesorarse por el Servicio de Investigaciones u otros que estimen conveniente. En el caso de la letra d) del artículo anterior la permanencia podrá también ser acreditada mediante certificado extendido por el jefe de la base respectiva.
Artículo 3°.- Las personas unidas por vínculo de parentesco o de matrimonio, pueden tener derecho a gozar de la franquicia, en forma separada, siempre que acrediten la existencia de rentas percibidas durante su permanencia en la zona y que cumplan con los demás requisitos legales.
Artículo 4°.- Las personas indicadas en las letras a) y b) del artículo 1°, que se trasladen de zona franca de extensión, para radicarse definitivamente en el resto del país, tendrán derecho a gozar de las siguientes franquicias.
a) Exención de derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas por mercancías, aun las de importación prohibida, que constituyan el menaje usado y herramientas de mano de su propiedad y que estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia. Además, en caso que las referidas personas tengan la calidad de profesionales o técnicos podrán internar instrumentos, máquinas o aparatos usados que normalmente requieran para el ejercicio de su profesión u oficio.
La exención precedente no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a US$ 11.119,27. Esta franquicia será de US$ 16.678,94 cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años.
La propiedad de las mercancías de valor apreciable se acreditará mediante la presentación de facturas y otros medios probatorios que para ello es usual.
En caso de profesionales o técnicos, las calidades respectivas deberán acreditarse mediante original o copia autorizada del respectivo título profesional o técnico, debiendo las mercancías corresponder y guardar relación con la calidad invocada y acreditarse la adquisición y utilización por el beneficiario, a lo menos, durante el lapso de dos meses antes de la fecha del traslado.
La familia estará constituida por el núcleo familiar que dependa del beneficiario y que normalmente comprende el cónyuge y los hijos menores de edad que hayan vivido en la zona a sus expensas. El núcleo familiar podrá estar constituido por familiares del beneficiario, sean de la línea ascendente, descendente, colateral o afines, pero en este caso deberá acreditarse que han vivido en la zona a expensas del beneficiario y que no tienen rentas propias.
b) Importación al resto del país, sin exigencia de informe de importación, de un vehículo motorizado, usado, de su propiedad, siempre que se acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha en que real y físicamente se traslade el residente de la zona franca de extensión.
La propiedad del vehículo se acreditará por medio de escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, o por Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tuviere asiento un notario, o por copia autorizada de la factura tratándose de importación directa o adquisición a firmas distribuidoras locales, sin perjuicio de la debida inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. En el caso de importación directa, la citada copia de factura será certificada por el Administrador de la Aduana respectiva.
Artículo 5°.- El vehículo anteriormente mencionado pagará el total de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas y que estén vigentes al momento de su importación al resto del país, sirviendo de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derecho e impuestos al importarse el vehículo a la zona franca de extensión.
Los derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta:
1. Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha del traslado del residente, sin porcentaje de rebaja;
2. Modelo de dos años anteriores al de la fecha de dicho traslado: 25% y
3. Modelo de tres años o más anteriores al de la fecha de dicho traslado: 50%.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el artículo precedente, el beneficiario tendrá también derecho a una rebaja adicional de un 10% por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. Para el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un 20%, no pudiendo exceder de un 40%.
Artículo 7°.- En todo caso la rebaja total, computada la del artículo anterior y la del inciso final del artículo 5°, no podrá exceder de 50% para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado; de 75% para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y del 90% para los modelos de tres o más años al de la fecha de traslado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 10-SEP-1990
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10-SEP-1990 |
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