APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY N° 13.039
    Núm. 526.- Santiago, 5 de Julio de 1990.- Vistos: Las facultades que me confiere el N° 8, del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 13.039; el artículo 2° transitorio del decreto con fuerza de ley de Hacienda N° 341, de 1977; la Ley N° 18.841; y el decreto supremo de Hacienda N° 481 de 1990, dicto el siguiente Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento del artículo 35 de la Ley N° 13.039, sobre la importación al resto del país de mercancías de propiedad de las personas procedentes de las zonas francas de extensión:

    I.- De las personas que gozan de las franquicias y
de su plazo de permanencia en la zona.
    Artículo 1°.- Tendrán derecho a gozar de las franquicias establecidas en el artículo 35 de la Ley N° 13.039, las siguientes personas:
    a) Los residentes con único domicilio y una permanencia mínima de cinco años en zona franca de extensión.
    b) Los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado - que para los efectos de este reglamento se les denominará "Funcionarios del Estado" - con permanencia mínima de dos años en las mismas zonas.
    c) Los funcionarios del Estado con menos de dos años de permanencia en las mismas zonas que, por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios, deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo.
    d) El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera que sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses.
    e) El cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en el mismo orden de precedencia, en caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a la franquicia.
    Artículo 2°.- La calidad de residente con único domicilio y la permanencia mínima exigida en el artículo anterior, se acreditará mediante certificado extendido por el Intendente o Gobernador respectivo, quienes podrán asesorarse por el Servicio de Investigaciones u otros que estimen conveniente. En el caso de la letra d) del artículo anterior la permanencia podrá también ser acreditada mediante certificado extendido por el jefe de la base respectiva.
    Artículo 3°.- Las personas unidas por vínculo de parentesco o de matrimonio, pueden tener derecho a gozar de la franquicia, en forma separada, siempre que acrediten la existencia de rentas percibidas durante su permanencia en la zona y que cumplan con los demás requisitos legales.
    II.- Del monto y cuantía de las franquicias y de sus
requisitos.
    Artículo 4°.- Las personas indicadas en las letras a) y b) del artículo 1°, que se trasladen de zona franca de extensión, para radicarse definitivamente en el resto del país, tendrán derecho a gozar de las siguientes franquicias.
    a) Exención de derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas por mercancías, aun las de importación prohibida, que constituyan el menaje usado y herramientas de mano de su propiedad y que estén manifiestamente destinados, por su especie o cantidad a satisfacer las necesidades habituales del beneficiario y de su familia. Además, en caso que las referidas personas tengan la calidad de profesionales o técnicos podrán internar instrumentos, máquinas o aparatos usados que normalmente requieran para el ejercicio de su profesión u oficio.
    La exención precedente no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a US$ 11.119,27. Esta franquicia será de US$ 16.678,94 cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años.
    La propiedad de las mercancías de valor apreciable se acreditará mediante la presentación de facturas y otros medios probatorios que para ello es usual.
    En caso de profesionales o técnicos, las calidades respectivas deberán acreditarse mediante original o copia autorizada del respectivo título profesional o técnico, debiendo las mercancías corresponder y guardar relación con la calidad invocada y acreditarse la adquisición y utilización por el beneficiario, a lo menos, durante el lapso de dos meses antes de la fecha del traslado.
    La familia estará constituida por el núcleo familiar que dependa del beneficiario y que normalmente comprende el cónyuge y los hijos menores de edad que hayan vivido en la zona a sus expensas. El núcleo familiar podrá estar constituido por familiares del beneficiario, sean de la línea ascendente, descendente, colateral o afines, pero en este caso deberá acreditarse que han vivido en la zona a expensas del beneficiario y que no tienen rentas propias.
    b) Importación al resto del país, sin exigencia de informe de importación, de un vehículo motorizado, usado, de su propiedad, siempre que se acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha en que real y físicamente se traslade el residente de la zona franca de extensión.
    La propiedad del vehículo se acreditará por medio de escritura pública o instrumento privado autorizado por un Notario, o por Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tuviere asiento un notario, o por copia autorizada de la factura tratándose de importación directa o adquisición a firmas distribuidoras locales, sin perjuicio de la debida inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. En el caso de importación directa, la citada copia de factura será certificada por el Administrador de la Aduana respectiva.
    Artículo 5°.- El vehículo anteriormente mencionado pagará el total de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas y que estén vigentes al momento de su importación al resto del país, sirviendo de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derecho e impuestos al importarse el vehículo a la zona franca de extensión.
    Los derechos e impuestos así determinados, sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta:
    1. Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha del traslado del residente, sin porcentaje de rebaja;
    2. Modelo de dos años anteriores al de la fecha de dicho traslado: 25% y
    3. Modelo de tres años o más anteriores al de la fecha de dicho traslado: 50%.
    Artículo 6°.- Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el artículo precedente, el beneficiario tendrá también derecho a una rebaja adicional de un 10% por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. Para el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un 20%, no pudiendo exceder de un 40%.
    Artículo 7°.- En todo caso la rebaja total, computada la del artículo anterior y la del inciso final del artículo 5°, no podrá exceder de 50% para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado; de 75% para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y del 90% para los modelos de tres o más años al de la fecha de traslado.
    III. Disposiciones y restricciones generales a que
quedan afectas todas las franquicias.
    Artículo 8°.- Para gozar de esta franquicia el vehículo estará sujeto, además de las exigencias ya señaladas, a las siguientes restricciones:
    1. No podrá tener un valor FOB superior a US$ 6.484.- y los accesorios opcionales no podrán exceder un valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 8704 el valor límite será de US$ 8.645.33 FOB.
    2. No podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la concede, salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que debieran haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas señaladas.
    Durante los dos años señalados en el inciso anterior, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, el vehículo motorizado quedará sujeto a la potestad del Servicio de Aduanas y el incumplimiento de las restricciones contempladas en este número hará presumir el delito de fraude, a que se refiere el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 9°.- El valor aduanero del vehículo motorizado, establecido por el Servicio de Aduanas al momento del traslado desde la zona franca de extensión y el valor aduanero asignado a las mercancías que componen el menaje de casa usado y herramientas y cuando proceda, instrumentos, máquinas y aparatos usados, no podrán ser en conjunto superiores al 100% de las rentas percibidas por el beneficiario, durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúa el traslado efectivo y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico a la Renta del Trabajo, según el caso.
    Por consiguiente, los residentes con único domicilio y permanencia mínima de cinco años en la zona, sólo podrán importar al resto del país las mercancías referidas en el inciso anterior, de su propiedad, cuando su valor aduanero en conjunto, no sea superior al total de las rentas percibidas en la zona durante los cinco años anteriores a la fecha de su traslado. A su vez, los funcionarios del Estado con permanencia mínima de dos años podrán importar las mismas mercancías cuando su valor aduanero total no exceda del 100% de las rentas percibidas en la zona durante su permanencia en ella, con un límite máximo de cinco años.
    Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente, o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al impuesto único a las rentas del trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúa el traslado.
    Artículo 10.- Los funcionarios del Estado, indicados en la letra c) del artículo 1° de este reglamento, que se trasladen definitivamente de zona franca de extensión, sólo podrán importar al resto del país las mercancías que compongan su menaje usado y herramientas de mano, y cuando proceda instrumento, máquinas y aparatos usados, a razón de US$ 370,61 en valor aduanero, por cada mes servido en dichas zonas, con la restricción del 100% de las rentas percibidas en las zonas a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 11.- Las personas mayores de cincuenta años, que prueben una residencia de veinticinco años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar rentas a que se refiere el artículo 9° anterior.
    Artículo 12.- Para gozar de cualquiera de las franquicias establecidas, los interesados deberán solicitarlo al Director Nacional de Aduanas, por intermedio del Administrador de la Aduana de la cual dependa la zona franca de extensión, dentro del plazo máximo de cuatro meses, contado desde la fecha de cambio de domicilio en forma definitiva. El Director Nacional de Aduanas, en casos calificados, podrá prorrogar el referido plazo.
    La petición anterior se hará en los formularios que determine la Dirección Nacional de Aduanas, a los cuales se les dará anualmente, en cada Aduana de origen, una numeración correlativa, siendo su fecha de aceptación la que regirá para todos los efectos legales.
    Artículo 13.- La Dirección Nacional de Aduanas dictará en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos anteriormente establecidos, una resolución concediendo las franquicias señaladas.
    Artículo 14.- La importación de las mercancías, previamente autorizadas por el Servicio de Aduanas, podrá hacerse provisoriamente, mediante la presentación de una fianza nominal, inmediatamente de llegadas a su puerto de destino, siempre que haya iniciado la tramitación de la resolución liberatoria.
    La fianza nominal es una caución o garantía, por medio de la cual una tercera persona se obliga, mediante una declaración hecha ante Notario, a responder ante la Aduana de cualquier cobro derivado de la importación provisional de las mercancías, en caso de que el deudor principal no obtuviere oportunamente la resolución liberatoria por el total de los artículos desaduanados.
    El interesado deberá acreditar mediante declaración jurada la constancia de su nuevo domicilio. El Administrador de la Aduana de destino podrá verificar dicho domicilio siempre que lo estime conveniente.
    Artículo 15.- Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el artículo 35 de la Ley N° 13.039, tendrán derecho a impetrarlos nuevamente, después de transcurridos cinco años desde la fecha de la anterior resolución, por medio de la cual se le concedió las franquicias.
    En todo caso, las franquicias se verán reducidas a mercancías que entre vehículo motorizado y las demás no representen en valor aduanero una suma superior a US$ 11.119,27.
    Artículo 16.- A las personas que impetren la franquicia en virtud de la letra e), del artículo 1° anterior, no les será aplicables los plazos establecidos en las letras a) a c) del artículo 1° y 12 anteriores. Asimismo, tampoco les será aplicable lo dispuesto en el artículo 9° y el cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo se realizará computando la rebaja máxima por residencia en la zona señalada en el artículo 6°, según corresponda.
    IV. Del personal de las Bases Antárticas.
    Artículo 17.- Las personas a que se refiere la letra d) del artículo 1° podrán internar mercancías a que se refiere el artículo 4° letra a) del presente reglamento, por un valor aduanero de hasta US$ 11.119,27, como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$ 6.484 y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 8704 el valor límite será de US$ 8.645,33 FOB. Los referidos vehículos estarán exentos de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas, y que afecten tanto a su importación por la XII Región, en cuanto a su traslado al resto del país. Las especies internadas liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en su valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su permanencia en las Bases Antárticas.
    La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas ubicadas fuera de la XII Región. En lo demás les serán aplicabels las normas de este reglamento.
    Artículo 18.- La Dirección Nacional de Aduanas establecerá, mediante resolución, las mercancías que podrán incluirse dentro del concepto de herramientas de mano, instrumentos, máquinas y aparatos usados a que se refiere el presente reglamento.
    V.- Derogación.
    Artículo 19.- Derógase el decreto supremo de Hacienda N° 1.508, de 1967.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Pablo Piñera Echenique, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pablo Piñera Echenique, Subsecretario de Hacienda.