Artículo 2°.- La calidad de residente con único domicilio y la permanencia mínima exigida en el artículo anterior, se acreditará mediante certificado extendido por el Intendente o Gobernador respectivo, quienes podrán asesorarse por el Servicio de Investigaciones u otros que estimen conveniente. En el caso de la letra d) del artículo anterior la permanencia podrá también ser acreditada mediante certificado extendido por el jefe de la base respectiva.