Artículo 9°.- El valor aduanero del vehículo motorizado, establecido por el Servicio de Aduanas al momento del traslado desde la zona franca de extensión y el valor aduanero asignado a las mercancías que componen el menaje de casa usado y herramientas y cuando proceda, instrumentos, máquinas y aparatos usados, no podrán ser en conjunto superiores al 100% de las rentas percibidas por el beneficiario, durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúa el traslado efectivo y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico a la Renta del Trabajo, según el caso.
    Por consiguiente, los residentes con único domicilio y permanencia mínima de cinco años en la zona, sólo podrán importar al resto del país las mercancías referidas en el inciso anterior, de su propiedad, cuando su valor aduanero en conjunto, no sea superior al total de las rentas percibidas en la zona durante los cinco años anteriores a la fecha de su traslado. A su vez, los funcionarios del Estado con permanencia mínima de dos años podrán importar las mismas mercancías cuando su valor aduanero total no exceda del 100% de las rentas percibidas en la zona durante su permanencia en ella, con un límite máximo de cinco años.
    Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente, o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al impuesto único a las rentas del trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúa el traslado.