REGLAMENTA ARTICULO 111 DE LA LEY N° 16.617

    Núm. 4.873.-  Santiago, 25 de Junio de 1968.-  Visto lo dispuesto en el Art. 111 de la ley número 16.617, y en la facultad que me confiere el artículo 72, N° 2 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 111 de la ley N° 16.617, por las Direcciones de Educación sobre los permisos con goce de remuneraciones.
    1.-  Las Direcciones de Educación podrán conceder permiso con goce de remuneraciones, cuando las necesidades del servicio así lo permitan, al personal de la planta docente o remunerado por horas de clases que cursen estudios vespertinos de formación o regularización de títulos en las Universidades del Estado o reconocidas por éste, o en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
    2.-  Para que el personal remunerado por horas de clases pueda acogerse al beneficio antes señalado deberá estar en posesión de 24 horas semanales de clases sistemáticas a lo menos.
    3.-  Para tener derecho al beneficio establecido en el artículo 111 de la ley N° 16.617, serán requisitos indispensables:
    a) Que el curso que realice el funcionario tenga una duración mínima de un año, y
    b) Que el horario en que se realice el curso coincida con aquél en que desempeña sus funciones, de modo que su asistencia a ésta le impida cumplir con la obligación estatuida en el Art. 143 del DFL. 338/60, y que no sea posible, que la Dirección del establecimiento le efectúe un cambio de horario que permita la oportuna asistencia a sus clases.
    4.- Los interesados en acogerse a este beneficio deberán elevar a la respectiva Dirección de Educación una solicitud que contenga:
    a) Individualización clara y precisa del solicitante.
    b) Cargo que desempeña o el número de horas de clases semanales que realiza, tiempo durante el cual ha permanecido en tales funciones y horario de trabajo que le corresponde cumplir.
    c) Calidad del nombramiento, y
    d) Horario debidamente detallado del curso que se pretende realizar.
    5.- A la solicitud mencionada deberá acompañarse:
    1) Un certificado del Jefe del Establecimiento en que desempeña sus funciones el que deberá contener los datos contemplados en las letras a), b), c) y d) del número anterior y en el que además, debe dejarse expresa constancia de que, por razones del servicio, debidamente ponderados, no ha sido posible cambiar el horario conforme a lo establecido en la letra b) del Art. 3°.
    2) Un certificado de la respectiva Universidad o Centro de Perfeccionamiento en el que deberá constar el curso regular que sigue el profesor interesado y el número de asignaturas que contempla el respectivo Plan de Estudios.
    6.-  Los permisos con goce de remuneraciones no podrán excederse del 25% de las horas sistemáticas durante el tiempo en que se desarrolla el curso y siempre que el profesor alumno siga más de 50% de las asignaturas que se enseñen en ellos.
    7.-  No podrán hacer uso de este derecho aquellos funcionarios que, por cualquier causa, se les haya concedido permiso con goce de remuneraciones.
    8.-  El Ministerio de Educación, podrá requerir, cuando lo estime conveniente, un informe de las Instituciones en que se realizan los cursos acerca de la regularidad de la asistencia y de los resultados obtenidos por éstos en las pruebas parciales realizadas.
    9.-  El Departamento Administrativo de las Direcciones, llevará un registro especial de los funcionarios que realicen estudios y disfruten de permisos de acuerdo con el presente decreto.
    En este registro constarán los siguientes antecedentes:
    a) Nombres y apellidos del funcionario.
    b) Establecimiento (s) Educacional (es) en que trabaja.
    c) Cargo (s) que desempeña.
    d) Número y fecha del registro de la solicitud en la Oficina de Partes.
    e) Número y fecha del decreto o resolución que le concede o canceló la autorización respectiva.
    f) Establecimiento Universitario en que estudia y curso (s) regular (es) que sigue.
    g) Número y fecha de la matrícula.
    10.-  Además de la facultad a que se hace referencia en el N° 8 de este reglamento, los profesores-alumnos deberán acreditar trimestralmente y con un certificado debidamente expedido, las asistencias a las asignaturas que cursa.
    11.- Los permisos caducarán de inmediato y los profesores deberán reintegrarse a sus funciones en los casos siguientes:
    a) Si no se da cumplimiento a lo dispuesto en el N° 7 de este reglamento, y
    b) Si de los informes emitidos se desprende, a juicio de la Dirección respectiva, la irregularidad de la asistencia y rendimiento de los profesores-alumnos.
    12.-  El derecho para hacer uso del beneficio establecido en el artículo 111 de la ley N.o 16.617, sólo podrá ejercerse nuevamente después de transcurrido el plazo de 5 años, contando desde el término del curso que motivara el permiso con goce de remuneraciones.
    13.-  La Dirección de Educación correspondiente podrá designar para reemplazantes en calidad de suplentes para desempeñar las horas de clases que dejen de servir los profesores alumnos con motivo del permiso con goce de remuneraciones.
    14.- El personal docente directivo de los establecimientos educacionales que se acojan al beneficio establecido en el Art. 111 de la ley N° 16.617, sólo podrá ser liberado, con goce de remuneraciones, de sus horas de clases adscritas al cargo.

    Tómese razón, regístrese y publíquese.-  E. FREI M.-
Máximo Pacheco Gómez.
    Lo que comunico a Ud.-  Patricio Rojas Saavedra, Subsecretario de Educación Pública.