Artículo 4º.- Se declara que la autorización otorgada por la ley Nº 14.921, de 16 de Octubre de 1962, en relación con el inciso tercero del artículo 63 de la ley Nº 15.120, de 3 de Enero de 1963, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la ley número 16.735, de 2 de Enero de 1968, tendrá vigencia por cuatro años a partir de 1969.
NOTA
El artículo 21 de la ley 17280, publicada el 17.01.1970, otorga carácter permanente a la autorización a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.
El artículo 21 de la ley 17280, publicada el 17.01.1970, otorga carácter permanente a la autorización a que se refiere el artículo 4° de la presente ley.