Artículo 2.o.- A los pilotos de la Línea Aérea Nacional que se hubieren acogido a los beneficios del artículo anterior, se les computará para todos los efectos legales y previsionales el tiempo servido a honorarios.
Las imposiciones correspondientes a los períodos a que se refiere el inciso anterior, serán de cargo de los beneficiados, los que deberán integrarlas dentro del plazo de cinco años, y con un interés del 6% anual. La Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá recibir estas imposiciones en la forma antes indicada.