MODIFICA EL D.F.L. (G) Nº 1, DE 1968, ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

    D.F.L. Nº 1.- Santiago, 18 de Agosto de 1981.- Teniendo presente:
    Que las remuneraciones del profesorado civil de los Establecimientos de Enseñanza de las Fuerzas Armadas actualmente se calculan teniendo como base la Escala Unica de Remuneraciones de la Administración Pública.
    La conveniencia que estas remuneraciones se rijan por la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, quedando con ello estos profesionales sujetos, para todos los efectos legales, a las disposiciones del D.F.L. (G) Nº 1, de 1968.
    Que los profesores civiles de las Fuerzas Armadas, fueron excluidos expresamente en el artículo transitorio Nº 11 del D.L. Nº 2.327 de 1978, que significó un reajuste de las remuneraciones de los profesores del Ministerio de Educación Pública.
    Que el profesorado civil de las Fuerzas Armadas no fue considerado en las disposiciones de reajuste de remuneraciones establecidas en el D.L. Nº 3.551 de 1980.
    La necesidad de que las Fuerzas Armadas cuenten con profesores de la mejor calidad, dado que constituyen un factor que contribuye fundamentalmente a la eficiencia de ellas, y
    Visto la facultad que me concede el artículo 3º del decreto ley Nº 3.628, de 1981 y lo dispuesto en el artículo 32º Nº 3, de la Constitución Política de la República,

    Decreto con Fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Modifícase el D.F.L. (G) Nº1, de 1966, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijará por el D.S.
(G) Nº 14, de Enero de 1977, como se indica:
    Reemplázase el Artículo 110 por el siguiente:
    Artículo 110.- Las horas de clase que se imparten en las Fuerzas Armadas de acuerdo con su excelencia académica se denominarán Superior, Técnica de 1ª Categoría, Técnica de 2ª Categoría y Media.
    Las Categorías de las asignaturas que se imparten en las Fuerzas Armadas, deberán corresponder a alguna de las establecidas en este artículo y serán fijadas por Decreto Supremo.
    Los profesores civiles de las Fuerzas Armadas percibirán su remuneración por el sistema de horas de clase semanal-mensual con los valores que se indican a continuación:

    a) El valor de la hora semana mensual sin título Superior, Técnica de 1ª Categoría, Técnica de 2ª Categoría y Media, será el que resulte de dividir por 36 los sueldos bases de los grados 7, 12, 13 y 20 respectivamente, de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas.
    b) El valor de la hora semanal-mensual con título, será superior en un 20 por ciento al valor correspondiente a la hora sin título.
    c) El sueldo base de los profesores civiles será el valor de la hora semanal-mensual que con o sin título les corresponda, multiplicado por el total de horas de nombramiento.
    d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesorado civil podrá ser también nombrado por los sistemas de media jornada, jornada completa, dedicación exclusiva y rentas globales.
    El designado por media jornada deberá cumplir un horario de trabajo de 18 horas semanales.
    El designado por jornada completa deberá cumplir un horario de trabajo de 36 horas semanales.
    El designado por dedicación exclusiva deberá cumplir una jornada de 42 horas semanales de trabajo.
    El designado por renta global deberá cumplir una jornada semanal igual a la que resulte de dividir la remuneración asignada en el respectivo decreto de nombramiento, por el valor de la hora, según corresponda a la categoría de las asignaturas o funciones especificadas en la designación. En ningún caso el monto de esta remuneración base podrá exceder al de la dedicación exclusiva correspondiente.
    Las horas señaladas en el presente artículo, corresponden a su denominación pedagógica cuando se refieren a desempeño en clases sistemáticas, y a horas cronológicas cuando se refieren a otras actividades docentes.
    e) Todos los profesores civiles percibirán además, a contar del 1º de Enero de 1981, una bonificación mensual docente no imponible y reajuste, equivalente al 11% de sueldo base. Esta bonificación se incrementará en un 100% a contar del 1º de Enero de 1982.
    Los profesores civiles gozarán de aumentos trienales imponibles sobre sus sueldos bases, con los siguientes porcentajes, considerándoseles el tiempo servido que señala en el artículo 108 y los Servicios Fiscales que tengan reconocidos: Veinte por ciento para el primero y diez por ciento para cada uno de los siguientes hasta completar un máximo de un cien por ciento.

    Artículo 2º.- Cámbiase en toda la reglamentación relacionada con denominación de horas de clase, las horas Universitaria y/o Universitaria Técnica 5ª Categoría, Universitaria Técnica 4ª Categoría y Universitaria 3ª Categoría Superior, Técnica de 1ª Categoría y Técnica de 2ª Categoría respectivamente.

    Artículo 3º.- El mayor gasto que signifique la aplicación del presente decreto en lo referido a rentas imponibles, será de cargo de los respectivos presupuestos institucionales de las Fuerzas Armadas.
    El gasto que a contar del 1º de Enero de 1981 represente el pago de la bonificación mensual docente señalada en la letra e) del Artículo 1º del presente decreto, se financiará con recursos adicionales de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo 4º.- El presente decreto regirá a contar del 1º de Enero de 1981.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Forestier Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- César Manríquez Bravo, Coronel, Subsecretario de Guerra.