REGLAMENTA ARTICULO 4° DEL DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE CURSOS DE EDUCACION TECNICA ELEMENTAL DE ADULTOS CON 800 CLASES DE DURACION

    Núm. 792.- Santiago, 08 de Agosto de 1986.- Considerando:

    Que es función del Estado impulsar, orientar y estimular la acción del sector privado y estatal hacia la consecución de las metas del desarrollo nacional;
    Que el Supremo Gobierno tiene como propósito que toda la población tenga acceso a la educación y que en materia de Educación de Adultos, facilitará especialmente la participación de los adultos en situación de extrema pobreza los que, por diversas razones, debieron abandonar sus estudios;
    Que es necesario responder adecuadamente a las demandas de educación y capacitación de la población adulta de los sectores rurales que presentan un alto déficit de desarrollo social, económico y cultural;
    Que para dar cumplimiento a los principios y necesidades antes enunciadas se hace necesario reglamentar lo estipulado en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.476 de 1980, en lo que dice relación con la Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación,y la Educación Fundamental de capacitación técnico-profesional; y
    Visto: Lo dispuesto en el artículo 4°, inciso 2° del Decreto Ley N° 3.476 de 1980, y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1°: Autorízase a las instituciones que cuenten con establecimientos declarados Cooperador de la Función Educacional del Estado y tengan cobertura nacional rural para impartir, a contar del año 1987 cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos y cursos de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria e impetrar el beneficio de la subvención, de acuerdo a las disposiciones que se determinan en este decreto.
    Se entenderá por instituciones con cobertura nacional rural a aquellas que refinan los siguientes requisitos:

    - Ser sostenedores de establecimientos educacionales, a lo menos en seis regiones del país, y - Que estos establecimientos estén destinados a la educación y capacitación de la población rural desde, a lo menos, 10 años a contar de la publicación de este decreto.

                        TITULO I

    Cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos


    Artículo 2°: Los cursos de Educación Técnica Elemental estarán dirigidos a atender a las personas que cumplan los siguientes requisitos:

    - Ser mayores de 15 años.
    - Con escolaridad mínima de 4° año básico o su equivalente y máxima de 1er. año de Educación Media.
    - Sin calificación laboral o con una calificación laboral diferente a la que se está ofreciendo.
    - Pertenecientes a sectores rurales.
    - Acreditar escolaridad de curso anterior a la etapa y grado al cual postula.

    En aquellos casos en que el postulante carezca de certificados que acrediten su escolaridad en Enseñanza Primaria o en Educación General Básica, la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, podrá autorizarlo para que rindan un examen de validación de estudios. La autorización señalará expresamente el establecimiento educacional fiscal o municipalizado donde el recurrente deberá rendir las pruebas respectivas.
    El mencionado examen se regirá por las disposiciones del Título V del Decreto Supremo Exento de Educación N° 62 de 1983. No obstante se eximirá al interesado de las normas establecidas en los artículos 59 y 60 y en la letra d) del artículo 63 del referido decreto.
    Excepcionalmente podrán ingresar a la Etapa Básica -1er. grado- hasta un 20% de personas mayores de 18 años y con escolaridad inferior a 4° año básico.
Estos alumnos elevarán escolaridad sólo hasta el 1er. Nivel de Educación Básica de Adultos.

    Artículo 3°: Los cursos de Educación Técnica Elemental tendrán una duración de 800 clases, de 45 minutos cada una, aceptándose -en casos justificados- una tolerancia de disminución o aumento no mayor del 10% sobre esta cantidad de horas.
    El aumento o disminución de clases deberá ser indicada en la programación anual que cada Institución presentará, según lo establecido en el artículo 33 de este decreto.
    En caso de tener necesidad justificada de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo una vez iniciadas las actividades docentes, este porcentaje de aumento o disminución deberá ser autorizado por escrito por la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.
    Artículo 4°: Los cursos comprenderán tres áreas:

    - Area de Educación General.
    - Area de Educación Técnica.
    - Area de Educación Complementaria.

    El plan de estudios deberá destinar a cada área los siguientes porcentajes:


- Area de Educación General:      Mínimo 45% (360 horas)
                                  Máximo 55% (440 horas)
- Area de Educación Técnica:      Mínimo 35% (280 horas)
                                  Máximo 45% (360 horas)
- Area de Educación
  Complementaria:                10% ( 80 horas)


    Artículo 5°: Los cursos que se impartan podrán corresponder a la etapa básica o a la etapa media. La etapa básica se dividirá en dos grados: 10 y 2° El grado 10 de la etapa básica será equivalente al 2° Nivel de Educación Básica de Adultos y el 2° grado de la etapa básica será equivalente al 3er. Nivel de Educación Básica de Adultos.
    La etapa media se dividirá en dos grados: 1o y 2°. El grado lo de la etapa media será equivalente al 1er. año de Educación Media Humanístico-Científica de Adultos y el 2° grado de la etapa media será equivalente al 2° año de Educación Media Humanístico-Científica de Adultos.
    Artículo 6°: El Area de Educación General comprenderá las siguientes asignaturas: Castellano - Matemática - Ciencias Sociales - Ciencias Naturales - Educación Familiar - Desarrollo de la Comunidad - Consejo de Curso e Idioma Extranjero. El idioma extranjero se dictará sólo en la Etapa Media.
    El Area de Educación Técnica comprenderá la o las especialidades técnicas ofrecidas por el establecimiento de acuerdo a intereses de los adultos participantes.
    El Area de Educación Complementaria estará referida a actividades relacionadas con la recreación, deportes o actividades artísticas.
    Artículo 7°: Apruébanse los siguientes Planes de Estudio para la Etapa Básica (1° y 2° grado) y para la Etapa Media (1° y 2° grado):


1. Etapa Básica.

  a) Area de Educación General.

                        Mínimos              Máximos
                  1° Grado 2° Grado    1° Grado 2° Grado

Castellano          82 hrs    82 hrs      102 hrs  102 hrs.
Matemática          80        80          100      100
Ciencias Sociales  54        54          74      74
Ciencias Naturales  54        54          74      74
Educación Familiar  36        36          36      36
Desarrollo de la
Comunidad.          36        36          36      36
Consejo de Curso    18        18          18      18

                  360 hrs  360 hrs    440 hrs  440 hrs.

  b) Area de Educación Técnica.

                        Mínimos              Máximos
                  1° Grado 2° Grado    1° Grado 2° Grado

                  360 hrs. 360 hrs.    280 hrs. 280 hrs.

    c) Area de Educación Complementaria.


                    80 hrs.  80 hrs.    80 hrs.  80 hrs.
        TOTAL    800 hrs. 800 hrs.  800 hrs.  800 hrs.

2. Etapa Media.
  a) Area de Educación General.

                        Mínimos              Máximos
                  1° Grado 2° Grado    1° Grado 2° Grado

Castellano          72 hrs    72 hrs.      88 hrs  88 hrs.
Matemática          70        70          86      86
Ciencias Sociales  46        46          62      62
Ciencias Naturales  46        46          62      62
Idioma Extranjero  36        36          52      52
Educación Familiar  36        36          36      36
Desarrollo
de la Comunidad    36        36          36      36
Consejo de Curso    18        18          18      18

                  360 hrs  360 hrs  440 hrs      440 hrs

  b) Area de Educación Técnica.
                        Mínimos              Máximos

                  1° Grado 2° Grado    1° Grado 2° Grado

                  360 hrs.  360 hrs.    280 hrs.  280 hrs.

  e) Area de Educación Complementaria.

                  80 hrs.  80 hrs.      80 hrs.  80 hrs.

      TOTAL      800 hrs.  800 hrs.      800 hrs. 800 hrs.

    Los planes y programas de estudio de cada curso deberán elaborarse para la Etapa y el Grado que se desee impartir.

    Artículo 8°: Los programas de estudio se regirán por las siguientes normas:
    a) Para el Area de Educación General, se aplicarán los programas de estudio vigentes para la Educación de Adultos.
    b) Los programas de estudio del Area Técnica y el Area de Educación Complementaria, serán elaborados por la Institución y aprobados por la Dirección de Educación respectiva.
    Los contenidos programáticos serán primordialmente de carácter instrumental y funcional, de aplicación práctica, que le permitan al participante afrontar en forma adecuada los problemas básicos que le presente su vida familiar laboral, social, cultural.
    Artículo 9°. En aquellos establecimientos con régimen de internado el horario semanal de clases de cada curso será de 45 horas pedagógicas de clases, las que se distribuirán de lunes a sábado.
    Sin embargo, en situaciones debidamente calificadas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, este horario podrá ser aumentado o disminuido hasta en un 10%, sin variar el total de horas aprobadas para cada curso.
    Artículo 10°: Cada grupo-curso no podrá exceder de 45 alumnos tanto en la etapa media como en la etapa básica.
    Artículo 11°: Para los efectos de evaluación y promoción de los educandos se considerará como asignatura, tanto a las que conforman las Arcas de Educación Técnica y Educación Complementaria, como a las asignaturas propiamente tales del Area de Educación General.
    Artículo 12°: Los alumnos serán calificados en cifras y conceptos. Las calificaciones en cifras se expresarán hasta con un decimal sin aproximación, de acuerdo con la siguiente escala:


  - Muy Bueno                                  6,0 a 7,0
  - Bueno                                      5,0 a 5,9
  - Suficiente                                4,0 a 4,9
  - Insuficiente                              1,0 a 3,9
    La calificación mínima de aprobación será 40 (suficiente).

    Artículo 13°: Los alumnos obtendrán las siguientes calificaciones:

    a) Parciales: Son las calificaciones que el alumno obtenga durante el Período lectivo del programa.
    b) Finales: Corresponde al promedio aritmético de las calificaciones parciales obtenidas en cada asignatura.
    Artículo 14°: Serán promovidos los alumnos que hayan asistido a lo menos al 85% del total de las horas de clases que contempla el Plan de Estudio; y que además, se encuentran en algunas de las siguientes situaciones:
    a) Haber obtenido a lo menos calificación cuatro, en cada una de las asignaturas del curso.
    b) Haber obtenido a lo menos un promedio de calificación cuatro, en cada una de las áreas, no obstante haber reprobado una asignatura del área de Educación General que no sea Castellano o Matemática.
    En el cálculo del promedio se incluirá la calificación de la asignatura reprobada.
    Artículo 15°: Al término de un curso de Educación Técnica Elemental de Adultos, el participante recibirá una certificación en la que se indicará su situación final. El certificado deberá ser firmado por el Director del establecimiento. Este certificado será válido para todos los efectos legales.
    Artículo 16°: Estos cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos no conducirán al logro de un título. Esta circunstancia deberá darse a conocer a los participantes con antelación a su inscripción en el respectivo curso.
                      TITULO II
    Cursos de Educación Fundamental de Producción
                  Silvoagropecuaria


    Artículo 17°: Los cursos de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria tendrán por objeto responder a las necesidades inmediatas de la población adulta de los sectores rurales, especialmente de pequeños productores agrícolas, en orden a mejorar sus técnicas de producción y la forma de comercializar sus productos.

    Artículo 18°: Estos cursos estarán dirigidos a personas que cumplan los siguientes requisitos:

  a) Ser mayores de 18 años.
  b) Saber leer y escribir.
    Artículo 19°: Los cursos que se impartan tendrán una duración mínima de 45 horas y máxima de 225 horas de clases, de 45 minutos cada una, distribuidas con un mínimo de 6 y un máximo de 45 horas semanales.
    Cuando sean con régimen de internado deberán realizarse obligatoriamente 45 horas semanales de clases.
    Artículo 20°: El plan de estudio de estos cursos comprenderá dos áreas:

  - Area de capacitación para la producción silvoagropecuaria.
  - Area de formación humana y ético-social.

    En el plan de estudio deberán destinarse a cada área los siguientes porcentajes:
  - Area de capacitación para la producción silvoagropecuaria: máximo 90%, mínimo 70%.
  - Area de formación humana y ético-social: máximo 30%, mínimo 10%.
    Artículo 21°: Estos cursos podrán impartirse en los Establecimientos que tenga la institución o en locales situados en comunidades rurales, siempre que ellos reúnan las condiciones de seguridad, capacidad e higiene necesarias para realizar las clases teóricas y prácticas.
    Sólo podrán realizarse cursos con régimen de internado en los establecimientos de la institución.
    Artículo 22°: Al término de cada curso, el participante que haya asistido a lo menos al 85% del total de horas de clases autorizadas, recibirá un certificado que indicará:

  - Las asignaturas del curso realizado, con su respectiva carga horaria y el rendimiento del alumno expresado en conceptos: Insuficiente, Suficiente, Bueno, Muy Bueno.
    Artículo 23°: La elaboración de los programas de estudio será de responsabilidad de la Institución, y deberán ser aprobados por la Dirección de Educación Primaria y Normal.
    Los contenidos programáticos de las asignaturas del área de Capacitación en Producción Silvoagropecuaria, serán primordialmente de carácter instrumental y funcional, de aplicación práctica que le permitan al participante afrontar en forma rápida y eficiente los problemas básicos que le presente dicha área Los contenidos del área de formación humana y ético-social deberán facilitar el desarrollo de la persona especialmente para su participación en la vida laboral y comunitaria.
    Artículo 24°: Los cursos de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria no podrán exceder -anualmente- en horas alumnos del 20% de las horas alumno aprobadas a la institución para el mismo año en cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos.
                      TITULO III

  Disposiciones comunes para ambos tipos de cursos


    Artículo 25°: Los cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos y los de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria deberán desarrollarse dentro del año calendario, vale decir, de enero a diciembre. En aquellos casos en que por fuerza mayor se deba prorrogar algún curso, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva ponderar la situación y dar la autorización, sí procediere.
    Una vez iniciadas las actividades éstas no podrán interrumpirse sin la autorización previa de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

    Artículo 26°: Al inicio de cada curso de Educación Técnica Elemental o de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria, el establecimiento deberá enviar la nómina de participantes a la Dirección Provincial respectiva. Se podrá completar la matrícula de 45 alumnos hasta el momento de cumplirse el 10% de las horas autorizadas.
    Artículo 27°: Para tener derecho a impetrar la subvención fiscal los cursos de Educación Técnica Elemental y de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Depender de un establecimiento declarado Cooperador de la Función Educacional del Estado, para los efectos de impartir los cursos a que se refiere el presente decreto.
    b) Ser gratuitos.
    c) Contar con el material didáctico y los elementos necesarios para la enseñanza que impartan.
    d) Tener cursos con un máximo de 45 alumnos.
    e) Tener profesores e instructores que cumplan con las normas que reglamentan el ejercicio de la función docente.
    Artículo 28°: El valor de la subvención por clases efectivamente realizada será de 0,00475 UTM por alumno participante. El cálculo del pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia media mensual.
    Artículo 29°: Para impetrar el beneficio de la subvención por los cursos y por alojamiento y alimentación cuando proceda, la institución deberá presentar una solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, acompañada de los siguientes documentos:

    a) Copia de la Resolución que declara Cooperador de la Función Educacional del Estado al establecimiento educacional sede;
    b) Copia de la Resolución de la Dirección de Educación que corresponda autorizando el curso;
    c) Declaración jurada en que conste que los cursos son gratuitos;
    d) Declaración jurada en que conste que el personal cumple con las disposiciones legales sobre el ejercicio de la función docente;
    e) Certificados en que conste que el establecimiento educacional o sede reúne las condiciones de seguridad, capacidad e higiene necesarias para su funcionamiento, emanados de las autoridades competentes.
    Artículo 30°: Con el propósito de proceder al pago de la subvención se deberá enviar mensualmente a la Dirección Provincial de Educación que corresponda, un boletín estadístico del curso, haciendo mención a la autorización de funcionamiento otorgada que contendrá.

  - La lista de alumnos que tuvieren un promedio de asistencia superior al 75% con indicación de su edad y escolaridad.
  - Estadística de asistencia diaria.
  - Asistencia Media del curso.:
    Artículo 31°: Los establecimientos educacionales que impartan Educación Técnica Elemental de Adultos y Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria, deberán enviar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, al término de cada curso, dentro de los treinta días hábiles siguientes, un informe sobre la situación final de cada curso, junto al original y una copia del Acta de Exámenes, cuando corresponda.
      Dicha Secretaría Regional Ministerial de Educación remitirá a la Dirección de Educación que corresponda, anualmente y antes del 30 de marzo del año siguiente, los documentos señalados en el inciso anterior.
    Artículo 32°: Las instituciones que impartan cursos de los autorizados en el presente decreto, podrán mantener servicio de internado gratuito subvencionado para dichos cursos, en conformidad a las normas establecidas en el Decreto Supremo de Educación N° 8.144, de 1980.
    Artículo 33°: Los cursos que se fijan por el presente decreto serán aprobados por la Dirección de Educación que corresponda, mediante la dictación de una Resolución Exenta. La institución deberá presentar a la Dirección de Educación respectiva, antes del 01 de septiembre de cada año, la totalidad de la programación de sus cursos para el año siguiente, con el objeto de proceder a realizar el estudio de costos y aprobación de los mismos de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Educación Pública.
    La documentación presentada deberá contener los siguientes antecedentes:

  a) Plan de Estudios.
  b) Programas de Estudio.
  e) Duración en horas de clases.
  d) Fecha de inicio y término de las actividades docentes.
  e) Lugares donde se realizarán las actividades docentes.
    Artículo 34°: La Dirección de Educación respectiva, remitirá a la Secretaría Regional Ministerial de Educación a la cual le compete, copia de las Resoluciones que autoricen los Planes y Programas de Estudio y la ejecución de los cursos para los efectos de realizar la supervisión técnico-pedagógica y el control financiero que proceda, labor que se llevará a cabo a través de las Direcciones Provinciales de Educación.
    Artículo 35°: Las situaciones no previstas en el presente decreto, serán resueltas por la Dirección de Educación correspondiente.
    Artículo transitorio: Para aprobar Planes y Programas de Estudio y autorizar los cursos del año 1987, la Dirección de Educación correspondiente podrá modificar los plazos establecidos en el artículo 33° del presente decreto.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Gaete Rojas, Ministro de Educación Pública.- Hernán Büchi Buc Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted.- Marta Stefanowsky Bandyra, Subsecretario de Educación Pública subrogante.
          CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

                  División Jurídica

    Cursa con alcances decreto 792, de 1986, del Ministerio de Educación Pública

    N° 4.985.- Santiago, 04 de Febrero de 1987.
    La Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro, sobre reglamento de la Subvención de los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Técnica Elemental de Adultos y cursos de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria, en atención a que dicho documento ha sido dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 4°, inciso segundo del DL 3.476, de 1980.
    No obstante, esta Entidad Fiscalizadora estima necesario precisar que la norma del artículo 15% según la cual el certificado que se otorgue al término de un curso de Educación Técnica Elemental de Adultos será válido para todos los efectos legales, no tiene otro alcance que significar que esos cursos tendrán la equivalencia con los niveles de la Educación Básica de Adultos y de la Educación Media de Adultos que establece el artículo 5° del instrumento en examen.
    Cabe agregar, respecto del artículo 33% que la aprobación de los programas de los cursos a que se refiere el presente decreto se efectuará mediante resolución de la Dirección de Educación que corresponda, exenta del trámite de toma de razón, como allí se señala, en la medida que el Contralor General no disponga otra cosa, en uso de la facultad que privativamente le confiere el artículo 10° de la Ley 10.336, Orgánica de esta Entidad Fiscalizadora.
    En lo que concierne al artículo 35°, que establece que las situaciones no previstas en el instrumento en estudio serán resueltas por la Dirección de Educación respectiva, cumple hacer presente que ello procederá en la medida que no se trate de materias reguladas por el decreto 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación Pública sobre reglamento de la ley de subvenciones, de aplicación supletoria en la especie, y siempre que la referida Dirección de Educación actúe dentro de la esfera de sus atribuciones.
    Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del documento del epígrafe.
    Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.

    Al señor
    Ministro de Educación Pública
    Presente