Artículo 9°. En aquellos establecimientos con régimen de internado el horario semanal de clases de cada curso será de 45 horas pedagógicas de clases, las que se distribuirán de lunes a sábado.
    Sin embargo, en situaciones debidamente calificadas por la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, este horario podrá ser aumentado o disminuido hasta en un 10%, sin variar el total de horas aprobadas para cada curso.