PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO RELATIVO A LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

    Núm. 1.027.- Santiago, 25 de junio de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 4 de diciembre de 1998 se suscribió, en Santiago, el Acuerdo Administrativo relativo a la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo.
    Que dicho Acuerdo se adoptó en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 del Convenio de Seguridad Social, suscrito el 3 de junio de 1997 y publicado en el Diario Oficial de 25 de junio de 1999.

    D e c r e t o:

    Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Administrativo relativo a la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo el 4 de diciembre de 1998; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ADMINISTRATIVO RELATIVO A LA APLICACION DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20º del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, suscrito el 3 de junio de 1997, las autoridades competentes, a saber:

Por Chile:
el Ministro del Trabajo y Previsión Social,

Por Luxemburgo,
el Ministro de la Seguridad Social,

han establecido de común acuerdo las siguientes disposiciones:

    TITULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1º

    Definiciones

    1. Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo Administrativo,

    a) El término "Convenio" designa al Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1997;
    b) El término "Acuerdo" designa el presente Acuerdo Administrativo.

    2.- Los términos que se definen en el artículo 1º del Convenio tienen el significado que en él se les atribuye.

    Artículo 2º

    Organismos de Enlace

    1. En cumplimiento del artículo 20º del Convenio, se designan los siguientes organismos de enlace:

Por Chile:

-    La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
-    La Superintendencia de Seguridad Social, para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.

En Santiago, Chile.

Por Luxemburgo:

-    La Inspección General de la Seguridad Social.

En Luxemburgo.

    2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes, podrán nombrar, de mutuo acuerdo, a otros Organismos de Enlace.
    3. Para la aplicación del Convenio, los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados o con las personas autorizadas por ellos.
    4. Los Organismos de Enlace designados en el párrafo 1., establecerán de común acuerdo los procedimientos y los formularios necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo.

    Artículo 3º

    Instituciones Competentes

    1. Para la aplicación de las legislaciones señaladas en el artículo 2º del párrafo 1. del Convenio, se designan las siguientes instituciones competentes:

Por Chile:

a.- Respecto de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:

-    Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y el Instituto de Normalización Previsional, para los afiliados a los antiguos regímenes previsionales.

b.- Respecto de la Calificación de Invalidez:

-    Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones;

-    Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud, para los imponentes del Instituto de Normalización Previsional, para aquellas personas respecto de las cuales Luxemburgo solicite exámenes médicos adicionales que sean de su exclusivo interés y para quienes no registren afiliación previsional en el país.

c.- Para la aplicación del párrafo 1. del artículo 10º del Convenio:

-    Las Instituciones de Salud Previsional y
-    Fondo Nacional de Salud.

Por Luxemburgo:

a.- Respecto de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia:

-    Las Cajas de Pensión.

b.- Respecto de la Calificación del grado de invalidez:

-    El Control Médico de la Seguridad Social.

c.- Para la aplicación del párrafo 2. del artículo 10º del Convenio:

-    El Centro Común de la Seguridad Social.

d.- Para la aplicación del Título II del Convenio:

-    La Unión de las Cajas de Enfermedad;
-    Las Cajas de Enfermedad;
-    La Asociación de Seguros contra Accidentes;
-    La Administración del Empleo;
-    La Caja Nacional de Prestaciones Familiares.

    TITULO II

    Disposiciones que determinan la legislación aplicable

    Artículo 4º

    Trabajadores Desplazados

    1. En los casos mencionados en el artículo 8º letra a) del Convenio, el Organismo de Enlace de la Parte Contratante, cuya legislación deba aplicarse, entregará al trabajador, a petición de este último o de su empleador, un certificado en que conste que queda afecto a esa legislación. El certificado también incluirá el período del desplazamiento y la individualización de los miembros de familia que acompañen al trabajador.
    2. El Organismo de Enlace indicado en el párrafo anterior, remitirá un ejemplar, a la institución competente de la parte contratante cuya legislación sea aplicable, así como al trabajador y al empleador. Estos últimos deberán conservar el certificado durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, para su presentación, si fuere necesario, a la institución competente de esta Parte Contratante.
    El Organismo de Enlace de una Parte Contratante que extienda un certificado conforme al párrafo 1, remitirá una copia al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.
    3. En caso de cese anticipado del período de desplazamiento inicialmente previsto, el empleador deberá informar al Organismo de Enlace de la Parte Contratante a cuyo territorio fue desplazado, por intermedio del Organismo de Enlace que emitió el certificado.
    4. El acuerdo previsto en el artículo 8º letra a) del Convenio, en caso de prolongación del trabajo más allá del período de doce meses, debe ser solicitado por el empleador al Organismo de Enlace de la Parte Contratante, en cuyo territorio el trabajador ha sido desplazado y antes de la expiración del período inicialmente autorizado.
    Este acuerdo deberá constar en el certificado de desplazamiento otorgado en virtud del párrafo 1 y comunicarlo al empleador y al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.
    5. Las solicitudes relativas a las excepciones establecidas en el artículo 9º del Convenio, se dirigirán a los Organismos de Enlace respectivos.

    TITULO III

    Disposiciones relativas a prestaciones

    Artículo 5º

    Prestaciones de salud para los titulares de pensión

    1. Para la aplicación del artículo 10º del Convenio, los beneficiarios de pensión deberán presentar al Organismo de Enlace de la Parte Contratante del territorio en que residen, un certificado emitido por la Institución Competente que otorga la pensión. Este certificado deberá indicar la fecha de otorgamiento de la pensión y su monto a la fecha de emisión del certificado.
    2. Para la aplicación del párrafo 1. del artículo 10º del Convenio, cuando se trate de personas que reciban una pensión conforme a la legislación luxemburguesa y que residan en Chile, el Organismo de Enlace que reciba el certificado, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional, registrando dicha información en un formulario especialmente diseñado para tal efecto, con el cual el interesado podrá enterar la cotización de salud ante el organismo asegurador competente.
    3. Para la aplicación del párrafo 2. del artículo 10º del Convenio, y para beneficiarse del seguro médico voluntario, sin períodos de carencia, en Luxemburgo, los beneficiarios de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, solamente en virtud de la legislación chilena, deberán presentar a la institución competente luxemburguesa un certificado que acredite que son beneficiarios de una pensión en virtud de la legislación chilena. Este certificado será extendido por la institución competente chilena a petición del interesado.

    Artículo 6º

    Procedimientos administrativos para la obtención de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia

    1. Las solicitudes de pensión debidamente firmadas por el interesado, deberán ser presentadas utilizando los formularios previstos para este fin, en la institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante. En caso de que el solicitante no hubiere cumplido, al momento de presentar la solicitud, períodos de seguros en la Parte Contratante en cuyo territorio resida, ésta deberá ser presentada ante uno de los Organismos de Enlace de esta última Parte Contratante, el cual la transmitirá a los Organismos de Enlace de la otra Parte Contratante.

    2. Las Instituciones Competentes se remitirán, inmediatamente, por intermedio de los Organismos de Enlace, las solicitudes así como todos los documentos justificativos y cualquier otro documento disponible que pueda ser necesario para darle curso a la solicitud. Para establecer el derecho a una pensión y para efectuar el cálculo de ésta, según el capítulo segundo, Título III del Convenio, cada Institución Competente remitirá un certificado que acredite los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

    3. La Institución Competente de la Parte Contratante ante la cual una solicitud de prestación ha sido presentada, verificará las informaciones relativas al solicitante y miembros de su familia. Lo anterior eximirá al Organismo de Enlace de remitir los documentos justificativos correspondientes. El tipo de información a verificar será decidido de común acuerdo, por los Organismos de Enlace.

    4. Cada una de las Instituciones Competentes determinará los derechos del solicitante y le comunicará directamente su decisión, las vías y plazos de reclamación. Asimismo comunicará tal decisión a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, por intermedio de los Organismos de Enlace, indicando lo siguiente:

-  En caso de rechazo, la naturaleza del beneficio denegado y el motivo de tal rechazo.

-  En caso de otorgamiento, el tipo de pensión concedida y la fecha de devengamiento.

    Artículo 7º

    Exámenes Médicos

    1. A solicitud de la Institución Competente de una Parte Contratante, la Institución Competente de la otra Parte Contratante, comunicará gratuitamente toda la información médica y toda la documentación que posea, relativa a la invalidez del requirente o del beneficiario.

    2. Cuando la Institución Competente de una Parte Contratante exige que un requirente o beneficiario que reside en el territorio de la otra Parte Contratante se someta a exámenes médicos suplementarios, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio reside el interesado, efectuará gratuitamente dichos exámenes. En el caso de Chile, éstos serán de cargo del Servicio de Salud respectivo.

    Artículo 8º

    Pago de Pensiones

    1. Los beneficios determinados, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deberán ser pagados directamente a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante.

    En todo caso, los Organismos de Enlace estarán facultados para acordar otros procedimientos para el pago de las prestaciones.

    2. El pago de las cantidades devengadas por concepto de prestaciones tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación de la Parte Contratante competente para el pago.
    TITULO IV

    Disposiciones varias

    Artículo 9º

    Asistencia e Información

    1. El Organismo de Enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio reside el requirente, asistirá a éste al momento de la presentación de una solicitud en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante. Dicha asistencia se brindará igualmente al solicitante o beneficiario de prestaciones que desee interponer reclamo contra una decisión de la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

    Los beneficiarios de las prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, que residen en el territorio de la otra Parte Contratante, comunicarán a la Institución Competente, directamente o por intermedio de los Organismos de Enlace, cualquier cambio concerniente o relativo a su situación personal o familiar, su estado de salud o su capacidad de trabajo, así como cualquiera circunstancia que sea susceptible de influir en los derechos u obligaciones que hubieren obtenido de conformidad con las legislaciones señaladas en el artículo 2º del Convenio o cualquiera otra disposición del mismo.

    2. Los Organismos de Enlace se intercambiarán anualmente estadísticas sobre el número de prestaciones pagadas en la otra Parte Contratante, como también los montos de las mismas.

    TITULO V

    Disposiciones Finales

    Artículo 10º

    Entrada en vigor y duración

    El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá su misma duración.

    Hecho en Santiago, Chile, el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares, en los idiomas español y francés, siendo los textos igualmente auténticos.-

    Por la autoridad competente de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.- Por la autoridad competente del Gran Ducado de Luxemburgo, Lydie Err, Secretaria de Estado para Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y la Cooperación.