APRUEBA NUEVO REGIMEN DE FERIADOS PARA EL PERSONAL DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
Santiago, 19 de Enero de 1968.- S.E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 61.- Vistos: el acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción tomado en la sesión especial Nº 1010-b, de 20 de Diciembre de 1967; el oficio Nº 780, de 15 de Enero de 1968 del señor Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación, y lo dispuesto en el D.S. Nº 859, de 1955 en relación con el DFL Nº 88, de 1960,
Decreto:
ARTICULO UNICO
1.- Sustitúyese el artículo 42º del decreto Nº 859, de 1955, del ex Ministerio de Economía, que aprobó el Reglamento del Personal de la Corporación de Fomento de la Producción, por el siguiente:
"Artículo 42º- Los empleados tienen derecho a feriado con goce total de remuneraciones, al término de cada año efectivo de trabajo, como sigue:
a) 15 días hábiles los empleados que cumplan un año de servicio. El feriado será de 20 días hábiles dentro de cada año para los empleados que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Chiloé, Aysen y Magallanes. Los empleados que presten servicios en Isla de Pascua y que procedan del continente, gozarán de un feriado anual de 40 días hábiles.
b) A partir del 10º año, el empleado tendrá derecho a un día más de feriado anual por cada tres nuevos años trabajados;
c) El empleado con más de quince años trabajados y sesenta o más años de edad, tendrá derecho a un feriado legal que no podrá ser inferior a 25 días, aumentándose dicho feriado en un día por cada nuevo año trabajado por sobre los quince.
Para los efectos de este artículo se computarán todos los años trabajados, sea en forma continua o discontinua, con uno o varios empleadores o patrones y en cualquiera calidad jurídica, sea como empleado u obrero de instituciones privadas o públicas, fiscales, semifiscales, autónomas o municipales.
Los años trabajados se acreditarán por medio de certificados expedidos por los respectivos institutos previsionales, en que conste el tiempo de afiliación, o por los demás medios probatorios que franquee la ley.
El día Sábado no se computará para los efectos del feriado del personal que tenga un régimen de trabajo de Lunes a Viernes.
El feriado es de ejercicio obligatorio; sin embargo, el funcionario podrá acumular el de dos años, debiendo hacer uso a lo menos de uno de estos feriados acumulados, indefectiblemente, dentro del año en que corresponde hacer uso del segundo de ellos.
Cuando excepcionalmente las necesidades del servicio impidan a un funcionario utilizar su feriado anual, tendrá derecho a hacer uso de él o a complementarlo en el año siguiente, previa calificación efectuada por el Subgerente Administrativo."
2.- Agrégase al mencionado decreto Nº 859, de 1955, del ex Ministerio de Economía, el siguiente artículo transitorio:
"Los empleados que a la fecha de la publicación del presente decreto modificatorio, cuenten con 10 o más años servidos en la Corporación podrán optar entre quedar afectos al régimen de progresión introducido por la modificación del artículo 42º, letras b) y c) e incisos 2º y 3º o continuar sujetos a las normas que regían con anterioridad.
Esta opción deberá ejercitarse por una sola vez dentro del plazo de 60 días, a contar de la fecha de publicación del presente decreto modificatorio.
En caso de no optar, el feriado se regirá por las nuevas normas establecidas en la modificación del artículo 42º.
Los empleados que a la fecha de la publicación del presente decreto modificatorio, hayan hecho uso de uno o más feriados dentro de la Corporación, podrán solicitar el feriado correspondiente a 1968, en cualquier época dentro del año calendario, pero para impetrar este beneficio en el futuro deberá haber transcurrido a lo menos un año de trabajo efectivo, a contar desde la fecha en que tuvo derecho al último feriado.
En caso de que el ejercicio del feriado o de parte de él, correspondiente a 1968, se postergue voluntariamente o por razones de servicio para el año siguiente, el empleado podrá hacer uso de este beneficio, acumulado al feriado correspondiente a 1969, en cualquier época del año calendario 1969. Sin embargo, para impetrar este beneficio en el futuro, deberá haber transcurrido a lo menos un año de trabajo efectivo, a contar desde la fecha en que tuvo derecho al último feriado".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Edmundo Pérez Z.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Pedro Butazzoni A., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción suplente.