Artículo 2º.- Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito a tomar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos, ni lo dispuesto en el artículo 71º, inciso segundo, de la ley Nº 11.860.