APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 11 DE LA LEY N° 18.525, SOBRE INVESTIGACIONES DE LAS DISTORSIONES EN LOS PRECIOS DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS
Núm. 545.- Santiago, 12 de Julio de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en el inciso undécimo, del artículo 11, de la Ley N° 18.525 y las facultades que me confiere el N° 8, del artículo 32, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento del artículo 11 de la Ley N° 18.525, sobre investigaciones de las distorsiones en los precios de las mercancías importadas:
Artículo 1°.- La Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas, creada por el artículo 11 de la Ley N° 18.525 se integra por las siguientes personas:
1.- El Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá;
2.- Dos representantes del Banco Central de Chile, designados por su Consejo;
3.- Un representante del Ministro de Hacienda, designado por Resolución que debe ser publicada en el Diario Oficial;
4.- Un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, designado por Resolución que debe ser publicada en el Diario Oficial.
5.- El Director Nacional de Aduanas; y
6.- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado por Resolución que debe ser publicada en el Diario Oficial.
Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley, o en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante Resolución que será publicada en el Diario Oficial.
El Banco Central actuará como Secretaría Técnica de esta Comisión.
Artículo 2°.- Corresponderá al Presidente de la Comisión, además de las funciones inherentes a su condición de miembro de ella, las siguientes:
1.- Citar a sesión, señalar los asuntos que se incluirán en la tabla, abrir y levantar las sesiones y dirigir los debates;
2.- Someter a la decisión de la Comisión las mociones de orden que se planteen y las votaciones que sean procedentes;
3.- Dirimir los empates que se produzcan en las votaciones; y
4.- Suscribir las comunicaciones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.
Artículo 3°.- La Comisión sesionará en forma ordinaria o extraordinaria.
Las sesiones se efectuarán en el lugar, día y hora que indique la correspondiente citación y en ellas se tratarán los temas incluidos en la respectiva tabla, que deberá ser confeccionada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente. Las sesiones extraordinarias de la Comisión se celebrarán a petición de, a lo menos, dos de sus miembros integrantes.
Las citaciones deberán efectuarse por escrito con una antelación mínima de 3 días y en ellas deberán incluirse todos los antecedentes disponibles que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión.
A las sesiones de la Comisión podrán asistir en calidad de invitados aquellas personas que se acuerde citar.
La Comisión deberá recibir en audencia a las partes interesadas, cuando éstas así lo solicitaren, para escuchar sus planteamientos.
Artículo 4°.- Las deliberaciones y acuerdos de la Comisión se consignarán en un acta que levantará la Secretaría Técnica, dejando constancia en ella de las resoluciones adoptadas, de la votación producida y de los fundamentos de los votos de minoría.
Artículo 5°.- Toda denuncia por distorsión en el precio de las mercaderías importadas deberá ser presentada ante la Secretaría Técnica de la Comisión. En la misma deberá indicarse cuál es la distorsión y la forma en que ésta provoca un significativo perjuicio actual o inminente a la producción nacional afectada.
Las denuncias por distorciones en el precio de las mercaderías importadas podrán ser presentadas por cualquier persona afectada, natural o jurídica, y se entenderá formalizada en la fecha que la Secretaría Técnica certifique que se han completado los antecedentes especificados en el formulario aprobado por la Comisión para estos efectos.
La Comisión podrá practicar de oficio las investigaciones de que trata el artículo 11 de la Ley N° 18.525, cuando disponga de antecedentes que así lo justifiquen. Se aplicará, en estos casos, el mismo procedimiento establecido para la investigación por denuncia, en lo que fuera compatible con aquélla.
Artículo 6°.- La Comisión devolverá las denuncias que no se formalicen de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior.
Las denuncias, debidamente formalizadas, iniciarán su tramitación con la publicación en el Diario Oficial de un extracto de los antecedentes de la denuncia, a costa del solicitante, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su formalización.
Artículo 7°.- Formalizada una denuncia la Comisión informará al Ministerio de Relaciones Exteriores del inicio de la investigación, el que, cuando corresponda, notificará a los países cuyos productos vayan a ser objeto de investigación, para permitir las eventuales consultas que haya lugar.
Artículo 8°.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha del aviso citado en el artículo 6° del este reglamento, la Comisión deberá recibir los antecedentes que las partes o cualquier tercero interesados estimen aportar y requerir de quien considere pertinente los informes que fueren necesarios.
Si al término del plazo referido los antecedentes de la denuncia no arrojan mérito para proseguir con la investigación la Comisión podrá resolver no continuar con la misma, notificando de ello a los interesados mediante publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9°.- Los acuerdos que adopte la Comisión durante la investigación deberán quedar reflejados en el acta respectiva.
Los antecedentes relativos a investigaciones que obren en poder de la Comisión serán públicos, salvo que por su naturaleza sean confidenciales o que la parte interesada que los entregó, haya expresamente solicitado reserva por causa justificada. En estos últimos casos, la parte interesada deberá entregar resúmenes públicos y si, en tal caso, estos resúmenes no son entregados oportunamente y sin causa justificada, la Comisión podrá prescindir de la información confidencial o reservada.
Artículo 10.- Dentro del plazo máximo de noventa días, contado desde la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial, la Comisión deberá resolver acerca de los hechos investigados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga. Si de dichos antecedentes se hace posible, a juicio de la Comisión, establecer la existencia de distorsiones en el precio de la mercadería importada y que éstas ocasionan un perjuicio significativo, actual o inminente, en la producción nacional afectada, lo hará presente en la resolución que dicte al efecto, en la que recomendará, conjunta o separadamente, la fijación de valores aduaneros mínimos a que se refiere el Artículo 9° de la Ley N° 18.525 o de sobretasas y derechos compensatorios a que se refiere el Artículo 10° de la misma ley.
Artículo 11.- La Secretaría Técnica elaborará un informe referente a la investigación correspondiente antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, el que deberá contener los antecedentes de la verificación, análisis y cuantificación de las distorsiones denunciadas y un examen de su impacto sobre el mercado nacional del o los productos investigados, evolución de las importaciones y su participación en el consumo local, precios, y otros antecedentes que estime necesarios la Comisión.
La resolución definitiva de la Comisión será remitida, con los antecedentes y conclusiones de la investigación, al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, quien, a su vez, informará de la decisión final del Presidente a la Comisión. La resolución de la Comisión será de conocimiento de los interesados una vez que se publique en el Diario Oficial el pronunciamiento de la autoridad respecto de ella.
Artículo 12.- La Comisión, antes de la dictación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, en cualquier etapa de la investigación y dentro del plazo de sesenta días de iniciada, cuando así se justifique, podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, para que establezca en forma provisoria valores aduaneros mínimos, sobretasas o derechos compensatorios a que se refieren los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.525.
Los valores aduaneros mínimos, las sobretasas y derechos compensatorios, referidos en el inciso anterior, regirán hasta la fecha en que la autoridad adopte la decisión definitiva al respecto y obligarán al pago correspondiente si estuvieran vigentes al momento de aceptación a trámite de la declaración de importación respectiva. Con todo, en cualquier tiempo, la Comisión podrá solicitar al Presidente de la República que se modifiquen o se dejen sin efecto las medidas adoptadas en forma provisoria. Las decisiones del Presidente de la República que recaigan sobre los aspectos referidos precedentemente se efectuarán mediante decreto que se publicarán en el Diario Oficial.
En caso de que se hayan aplicado medidas provisorias y la Comisión resuelve que no existe distorsión o que ésta no ocasiona un grave daño actual o inminente en la economía nacional, podrá solicitar al Presidente de la República que las deje sin efecto, los afectados con tales medidas podrán repetir lo pagado por tal concepto. Asimismo,; los afectados podrán solicitar la devolución total o parcial de lo pagado en razón de aquellas medidas, cuando, habiendo la Comisión recomendado la aplicación de unas u otras, éstas no fueren decretadas por la autoridad competente o lo fueren por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigio con carácter provisorio.
Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho a repetir deberá ejercerse dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha en que la restitución se hizo exgible, bajo sanción de caducidad del mismo.
Artículo 13.- El cobro de los derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de sobretasas y derechos compensatorios se efectuará mediante la consignación del porcentaje que corresponda aplicar en la declaración de importación y el monto a pagar por tales conceptos en el giro comprobante de pago, monto que será el resultante de aplicar el porcentaje de la sobretasa o derecho compensatorio al valor aduanero del ítem.
Artículo 14.- El cobro de derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten con motivo de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos se efectuará mediante el reemplazo en la declaración de importación del valor aduanero que correpondería consignar de acuerdo a la normativa general de valoración por el valor aduanero mínimo provisorio que corresponda aplicar, siempre que éste último sea superior al primero de los nombrados.
Artículo 15.- Cuando proceda la devolución de derechos, impuestos y demás gravámenes que resulten de la fijación provisoria de valores aduaneros mínimos, sobretasas y derechos compensatorios, el importador que la recabe deberá presentar una solicitud al Director Regional o Administrador de Aduana, ante el cual se hubiere tramitado la declaración respectiva, adjuntando una copia autorizada de la Declaración de Importación - Giro Comprobante de Pago, correspondiente.
Artículo 16.- En las investigaciones de que trata el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado por el decreto ley N° 3.567, de 1980 y promulgado por el Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 300, de 1981, la Comisión se sujetará, en lo que fuera procedente, a las normas de este reglamento.
En todo caso, tratándose de estas investigaciones la Comisión informará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al país o países miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio cuyas subvenciones a la exportación vayan a ser objeto de una investigación.
Artículo 17.- Si el Presidente de la República acoge la recomendación de la Comisión, relativa a la aplicación de medidas especiales definitivas de corrección de la distorsión en la importación de los productos denunciados, la Comisión podrá recomendar en todo momento, cuando disponga de los antecedentes, que se modifique o se elimine la aplicación de las medidas vigentes antes de su plazo de vencimiento.
En todo caso, esta recomendación se hará previo conocimiento de las partes interesadas que hubiesen participado de la investigación respectiva.
Artículo 18.- Deróguese el Decreto Supremo de Hacienda N° 475, de 1990.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud.- Marta Tonda Mitri, Subsecretaria de Hacienda subrogante.