APRUEBA REGLAMENTO DE CERTIFICACION Y OTROS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS. DEROGA DECRETOS EXENTOS Nº 75 DE 1996 Y Nº 480 DE 1998 Y DEJA SIN EFECTO D. Nº 237 DE 1999
    Núm. 325 exento.- Santiago, 18 de agosto de 1999.- Vistos: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; en el D.F.L. Nº 5 de 1983, y en el artículo 11 de la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991; los decretos exentos Nº 75 de 1996 y Nº 480 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Considerando:

    Que es un deber del Estado proteger el patrimonio sanitario del país, para lo cual debe, entre otras medidas, prevenir la introducción y/o propagación de enfermedades que puedan afectar a los recursos hidrobiológicos.

    Que el cultivo y manejo de especies hidrobiológicas en el país, al igual que las enfermedades presentes tanto en Chile como en el extranjero, han experimentado un desarrollo que hace imprescindible actualizar los instrumentos de control que permitan cumplir con ese fin.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente reglamento de certificación y otros requisitos sanitarios para la importación de especies hidrobiológicas:



    Artículo 1º.- La importación de especies hidrobiológicas señaladas en la nómina prevista en el artículo 13 de la Ley de Pesca y Acuicultura, requerirá siempre la presentación de los certificados que establece el presente reglamento.
    La Subsecretaría de Pesca podrá exigir que, en forma previa a la importación, se presenten certificaciones sanitarias complementarias emitidas sobre la base de análisis de las enfermedades a que alude este reglamento, realizados en Chile.
    Todos los certificados requeridos deberán ser presentados ante el Servicio Nacional de Aduanas, previamente visados por el Servicio Nacional de Pesca.
    Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento se dará a los siguientes términos el significado que se indica:

    Autoridad Oficial: órgano o institución que de conformidad a la legislación del país de origen es competente para fiscalizar, supervigilar o garantizar la aplicación de las medidas zoosanitarias y otorgar los certificados correspondientes;
Centro de cultivo de origen: establecimiento en que se mantienen peces, moluscos, crustáceos u otras especies hidrobiológicas con el propósito de su crianza o reproducción;
    Centro de cultivo de reproductores: establecimiento en que son mantenidos los reproductores de una especie desde la fase inmediatamente previa a su maduración hasta el desove;
    Centro de incubación: establecimiento en que son mantenidas las ovas fertilizadas hasta su eclosión;
    Circuito controlado: sistema de mantención de especies hidrobiológicas que permite su aislamiento del ambiente acuático natural, impide el acceso y escape de individuos en cualquier fase de su desarrollo, y cuyos efluentes son debidamente tratados antes de su evacuación;
    Cuarentena: período de tiempo durante el cual no se permite la entrada ni la salida del lugar de aislamiento a los individuos de una determinada población, a objeto de controlar y verificar la presencia o ausencia de agentes infecto-contagiosos;
    Desinfección: operación destinada a destruir los agentes infecciosos causantes de enfermedades en los animales acuáticos;
    Especies ornamentales: organismos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas, son mantenidos en circuitos controlados, con el exclusivo propósito de destinarlos a fines culturales, decorativos o de entretenimiento;
    Especies susceptibles: animales acuáticos que pueden ser infectados por un agente patógeno determinado;
    Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, en la versión de su texto refundido y coordinado por D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    Lote: grupo de animales acuáticos que en un establecimiento de acuicultura pertenecen a la misma especie, provienen de un mismo desove y han compartido siempre las aguas de un mismo suministro;
    O.I.E.: Oficina Internacional de Epizootias; Organismos planctónicos: especies que en el ambiente natural componen el fitoplancton o zooplancton, las que provenientes de cultivo serán utilizadas únicamente como alimento de otras especies hidrobiológicas mantenidas en establecimientos de circuito controlado;
    País de origen: país del cual proceden animales acuáticos o productos derivados de ellos;
    Servicio: Servicio Nacional de Pesca;
    Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca;
    Vivero: lugar o instalación destinado a la mantención temporal de recursos hidrobiológicos para su comercialización;
    Zona de origen: área de uno o más países que abarca parte (desde el manantial de un río hasta la barrera) o la totalidad (desde el manantial de un río hasta el estuario) de una cuenca hidrográfica, o de más de una; o bien parte de una zona costera o de un estuario, delimitada geográficamente y que constituye un sistema hidrológico homogéneo, y desde la cual se envían animales acuáticos o productos derivados de ellos.
    Artículo 3º.- En junio de cada año, el Servicio, previa consulta a la Subsecretaría, establecerá el formato-tipo de los certificados sanitarios, conforme a las disposiciones de este reglamento, y de acuerdo a los listados de enfermedades de la O.I.E. que se encuentren vigentes, de acuerdo a la resolución que al efecto publicará la Subsecretaría en el Diario Oficial.
    Artículo 4º.- La fecha de emisión de los certificados no podrá ser superior en una semana a la del arribo de las especies al país. En casos calificados, el Servicio podrá autorizar certificados con fecha de emisión anterior a dicho término.
    Artículo 5º.- El embalaje utilizado durante el transporte de recursos importados deberá ser de primer uso, en todo el trayecto desde su lugar de origen hasta su destino. Todo tipo de embalaje deberá ser desinfectado o incinerado después de utilizado.
    Artículo 6º.- Los certificados que emita la Autoridad Oficial para la importación de ovas de especies salmónidas susceptibles señaladas en la nómina a que alude el artículo 13 de la ley deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1º.  Acreditar que las ovas se encuentran libres de enfermedades de declaración obligatoria y de otras enfermedades importantes incorporadas en los respectivos listados de la O.I.E., y de sus agentes causales, cuya presencia no hubiere sido oficialmente declarada en Chile;
2º.  Acreditar que las ovas se encuentran libres de enfermedades incluidas en los listados de la O.I.E. y cuya presencia se hubiere declarado oficialmente en Chile;
3º.  Declarar que en el centro de cultivo de origen, en el centro de cultivo de reproductores y en el de incubación, no se registró caso alguno de mortalidad no explicada en los últimos tres meses anteriores al envío;
4º.  Declarar los agentes patógenos y enfermedades que se han detectado en el centro de cultivo de origen, en el centro de cultivo de reproductores  y en el de incubación, durante los dos últimos años previos al envío, indicándose la fecha de su ocurrencia;
5º.  Acreditar que las ovas fueron desinfectadas durante 10 minutos con una solución yodada que contenga en forma constante al menos 100 p.p.m. de yodo libre, en una aplicación que no supere las 2000 ovas por litro de solución, en las siguientes oportunidades:

    a) En el centro de incubación de origen, inmediatamente después del endurecimiento y antes de ser dispuestas en agua corriente libre de agentes patógenos y
    b) Dentro de las 48 horas previas al embarque.

    Recibidas las ovas en el lugar de incubación de destino, y antes de ser traspasadas a los correspondientes sistemas de cultivo, deberán ser desinfectadas conforme al procedimiento especificado en el numeral 5º de este artículo.

    Artículo 7º.- En los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo precedente, la certificación podrá darse de acuerdo a las siguientes alternativas:

    a) El país o zona de origen es reconocido por la Autoridad Oficial conforme a las recomendaciones del Código Sanitario Internacional para los animales acuáticos de la O.I.E., como libre de las respectivas enfermedades;
    b) La Autoridad Oficial reconoce que en el centro de cultivo de origen, en el centro de reproductores y en el de incubación no se han presentado los agentes causales de las respectivas enfermedades en los dos últimos años, constando que las aguas que abastecen al centro de incubación sólo proceden de fuentes o pozos naturales o artificiales sin poblaciones naturales de peces, y que los reproductores que dan origen a las ovas han sido analizados para las respectivas enfermedades, en base a un muestreo con un 95% de confianza, para una incidencia asumida del 2%, cuyos resultados hayan sido siempre negativos;
    c) La Autoridad Oficial reconoce que en la zona o zonas de origen, tanto del centro de cultivo de origen como del centro de reproductores y del de incubación, no se han presentado, en los dos años previos al desove, agentes causales de las respectivas enfermedades, habiéndose analizado cada reproductor (chequeo padre a padre) que da origen a las ovas, no detectándose ningún resultado positivo.

    En el caso de enfermedades correspondiente al listado de ''Otras enfermedades importantes de la O.I.E.'' y de sus agentes causales se aceptará la certificación por la cual la Autoridad Oficial reconoce las zonas de origen como oficialmente libres de los agentes causales de dichas enfermedades por un período mínimo de dos años previos al desove, a través de un programa de vigilancia epidemiológica oficial, habiendo sido analizados los reproductores que dan origen a las ovas, para las respectivas enfermedades, en base a un muestreo con un 95% de confianza, para una incidencia asumida de 2%, cuyos resultados hayan sido siempre negativos. Esta alternativa sólo será aplicable en aquellos casos en que el programa de vigilancia a que alude este inciso se encuentre formalmente reconocido por el Servicio con anterioridad a la presentación de los certificados.

    En el caso del Nº 2 del artículo 6º se aceptará también la certificación de la Autoridad Oficial en virtud de la cual reconoce que todos los reproductores (chequeo padre a padre) que dieron origen a las ovas fueron analizados mediante pruebas internacionalmente aceptadas, eliminándose todas las ovas de padres positivos. Se deberá indicar la técnica utilizada y el nivel de positividad detectado.

    Artículo 8º.- Los certificados sanitarios que emita la Autoridad Oficial para la importación, en cualquier estado de desarrollo, de peces que no pertenezcan a la familia Salmonidae, de moluscos y de crustáceos, cuyas respectivas especies se encuentren señaladas en la nómina a que alude el artículo 13 de la ley, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1º.  Acreditar que las especies susceptibles se encuentran libres de enfermedades de declaración obligatoria y de otras enfermedades importantes incorporadas en los respectivos listados de la O.I.E., y de sus agentes causales, ya sea de acuerdo a lo previsto en el inciso primero, letra a) del artículo anterior, ya sea porque el centro de cultivo de origen es reconocido por la Autoridad Oficial como libre de los agentes causales de dichas enfermedades, por un período mínimo de dos años previos al envío, a través de un programa de vigilancia epidemiológica oficial formalmente reconocido por el Servicio, que considere el análisis en base a un muestreo con un 95% de confianza, para una incidencia asumida del 2%, cuyos resultados hayan sido siempre negativos.
2º.  Acreditar que en el centro de cultivo de origen, en el centro de cultivo de reproductores y en el de incubación, según corresponda, durante los tres meses previos al envío, no se han detectado signos de enfermedad ni se ha presentado caso alguno de mortalidad inexplicada.
3º.  Declarar los agentes patógenos y enfermedades que se han detectado en el centro de cultivo de origen, en el centro de cultivo de reproductores y en el de incubación, durante los dos últimos años previos al envío, indicándose las fechas de su ocurrencia.
4º.  Declarar que al momento de la inspección de los ejemplares, éstos no presentaron ningún signo clínico de enfermedad.

    Artículo 9º.- Los certificados sanitarios que emita la Autoridad Oficial para la importación de especies ornamentales señaladas en la nómina contemplada en el artículo 13 de la ley, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1º.  Acreditar que las especies susceptibles se encuentran libres de enfermedades incluidas en los listados de la O.I.E.;
2º.  Reconocer que, al momento de la inspección, los ejemplares no presentaron ningún signo clínico de enfermedad y que provienen de un centro de cultivo o viveros en que se les haya aplicado un período de cuarentena previo al envío;
3º.  Acreditar que en el centro de cultivo de origen y/o viveros, durante los tres meses anteriores al envío, no se detectaron signos de enfermedad o se presentó mortalidad atribuible a enfermedades incluidas en los listados de la O.I.E.

    Artículo 10º.- Los certificados sanitarios que emita la Autoridad Oficial para la importación de mamíferos, aves y reptiles acuáticos deberán acreditar su procedencia y acompañar una copia del historial clínico de cada ejemplar, cuando corresponda según la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Asimismo, se deberá acompañar un certificado en que conste que a lo menos en la semana previa al embarque los ejemplares no han presentado signos de enfermedad.

    Artículo 11º.- Los certificados sanitarios que emita la Autoridad Oficial para la importación de organismos planctónicos deberán acreditar su procedencia y condición de cepa libre de agentes patógenos.
    Artículo 12º.- Previa consulta técnica al Servicio, la Subsecretaría podrá establecer exigencias de certificaciones complementarias, de acuerdo a la situación particular de una enfermedad, a la condición sanitaria de un país o zona, a las garantías sanitarias otorgadas por las autoridades oficiales, o a la evolución de las condiciones sanitarias en el territorio nacional.

    Artículo 13º.- Si al momento de la recepción de los ejemplares o productos, ya sea en el punto de ingreso o en el de destino, se observaren signos clínicos de enfermedad o tasas anormales de mortalidad, que hagan presumir que los ejemplares no se encuentran en una adecuada condición sanitaria, el Servicio podrá disponer las medidas sanitarias a seguir a fin de impedir la introducción al país de agentes patógenos, dentro de las cuales podrá disponer la destrucción inmediata, tanto del material biológico como de sus contenedores, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.

    Artículo final.- Deróganse los decretos exentos Nº 75 de 1996 y Nº 480 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Déjase sin efecto el D.S. Nº 237 de 1999, de este mismo Ministerio.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.