APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
    Núm. 31.- Santiago, 12 de junio de 1986.- Vistos: Los antecedentes adjuntos, lo dispuesto en el artículo 134° de la Ley N° 11.764; en el Decreto Supremo N° 722, de 1955 del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y las facultades que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Construcción Política del Estado.

    Decreto:

    I.- Derógase el Decreto Supremo N° 72, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Pevisión Social, Subsecretaria de Previsión Social.


    II.- Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

                    TITULO I

    Del Objeto y Fines del Servicio de Bienestar

    Artículo 1°.- Créase el Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, cuya finalidad será proporcionar á sus afiliados y cargas por las cuales perciban asignación familiar, asistencia médica, económica, social y cultural, en la medida que sus recursos lo permitan y de acuerdo con las normas que establece el presente Reglamento.

    Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

    a) Servicio: El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
    b) Afiliado: El funcionario en actividad o el jubilado de la Superintendencia a quien se le haya aprobado su solicitud de incorporación al Servicio de Bienestar;
    c) Superintendencia o SEC: La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y
    d) Comisión: La Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.



                    TITULO II

                De la Afiliación

    Artículo 3°.- La incorporación al Servicio y la permanencia en él serán absolutamente voluntarias y tanto el ingreso como la renuncia deberán solicitarse por escrito a la Comisión. Podrán afiliarse:

    a) Los funcionarios en servicio activo de la Planta de SEC;
    b) Los Jubilados que cumplan con los requisitos de ingreso y cuyo último empleador haya sido SEC, y
    c) Los funcionarios a contrata. En este caso, los beneficios que correspondan se otorgarán con plazos que no excedan el tiempo que reste del contrato.


    Artículo 4°.- Los afiliados que dejen de pertenecer al Servicio por cualquier causa no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.

    Artículo 5°.- Los afiliados y sus cargas familiares tendrán derecho a los beneficios médicos inmediatamente de aceptada su incorporación. Los demás beneficios se otorgarán una vez cumplida la antigüedad establecida en el artículo 27° del presente Reglamento.

    Artículo 6°.- El afiliado que se retire voluntariamente y con posterioridad solicite su reincorporación, quedará sujeto a los mismos requisitos establecidos para aquellos que ingresan por primera vez. En tal caso, deberán respetarse las condiciones y plazos establecidos en el artículo anterior. La reincorporación regirá respecto del afiliado que haya perdido su calidad de tal por expulsión, una vez transcurridos dos años desde la fecha de la sanción.

    Artículo 7°.- Son deberes y obligaciones de los afiliados:

    a) Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y con las que establezca, dentro de sus atribuciones, la Comisión, y
    b) Autorizar, al solicitar su ingreso al Servicio, el descuento de los aportes y de las cuotas mensuales correspondientes, como también las que sean necesarias para cubrir las obligaciones con el Servicio o a través de él.

    Artículo 8°.- El afiliado, mientras mantenga su calidad de tal, no podrá eximirse por causa alguna de cumplir con su obligación de pagar las cuotas y demás compromisos que haya contraído con el Servicio.

    El afiliado que pierda dicha calidad deberá pagar íntegramente las deudas contraídas con el Servicio. En caso de incumplimiento, responderán sus codeudores solidarios en la forma y condiciones que determine la Comisión.


    Artículo 9°.- Se perderá la calidad de afiliado:

    a) Por cesar en sus funciones en SEC, con excepción de aquellos funcionarios que jubilen y manifiesten por escrito su intención de seguir perteneciendo al Servicio;
    b) Por renuncia voluntaria presentada por escrito a la Comisión;
    c) Por expulsión acordada por la Comisión con conocimiento de causa y citación del afectado, y d) Por fallecimiento del afiliado.

    Artículo 10°.- La Comisión podrá sancionar a todo afiliado que proporcione maliciosamente datos, antecedentes o documentos falsos o adulterados para impetrar beneficios o haga uso indebido de ellos, con la suspensión de sus derechos hasta por el lapso de un año, sin perjuicio de su obligación de seguir pagando los beneficios que se le hayan otorgado.
    En caso de reincidencia, incumplimiento de los compromisos contraídos u otros hechos graves que afecten el patrimonio o prestigio del Servicio, la Comisión podrá acordar la expulsión del afiliado.
    En tal caso deberá proceder mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de los integrantes de la Comisión. Los cargos serán formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de quince días para hacer sus descargos en igual forma.
    En todo paso, la sanción no exonera al infractor do la obligación de reembolsar en forma inmediata e integra los beneficios indebidamente percibidos, con un recargo del 100% del interés pactado si se tratara de préstamo, y con él 100% de reajustabilidad según indico de precios al consumidor si se tratara de ayudas, pudiendo hacerse efectiva en tales casos la responsabilidad de los codeudores solidarios, según acuerde la Comisión. Toda expulsión deberá ser comunicada al Superintendente.
    Tanto el recargo como la reajustabilidad indicados regirán desde la fecha de la obtención indebida del beneficio o ayuda, hasta el momento del reembolso, o del acuerdo acerca de la forma en que éste se hará.
    Artículo 11°.- La circunstancia de encontrarse el afiliado haciendo uso de licencia médica, feriado legal, permiso sin goce de remuneraciones, comisiones de servicio, u otra ausencia temporal que no signifique la pérdida de la calidad de funcionario, no lo exime de la obligación de cumplir sus compromisos pecuniarios con el Servicio.

                          TITULO III

              De la Administración del Servicio

                      CAPITULO 1°

            De la Comisión Administrativa

    Artículo 12°.- La dirección y administración del Servicio corresponderá a una Comisión Administrativa integrada por:

      a) El Superintendente de SEC, o el funcionario. de las Plantas directivas en quien delegue esta atribución, quien la presidirá;
      b) El Jefe del Departamento de Administración, y
      c) Tres representantes de los afiliados, que serán: uno, de los grupos de Ingenieros Civiles, Abogados, Ingenieros Comerciales, Técnicos Universitarios, Profesionales y Técnicos Universitarios, Contadores Auditores y Encuestadores y Codificadores de Datos contemplados en la planta de la Superintendencia; otro, del grupo de Oficiales Administrativos, y otro, del grupo de Auxiliares de la misma planta.

    Artículo 13°.- Para ser elegido representante de los afiliados, los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

    a) Ser afiliado con una antigüedad no inferior a dos años;
    b) No ser integrante de la Comisión por derecho propio;
    c) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Servicio;
    d) Tener residencia en Santiago, y
    e) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante los tres años anteriores a la elección ni estar sometido a sumario administrativo o a investigación sumaria.

    Artículo 14°.- Los integrantes de la Comisión, tanto titulares, como suplentes, no percibirán remuneración alguna por el desempeño de las funciones que realicen en dicha calidad.

    Artículo 15°.- Actuará como Secretario de la Comisión el Jefe del Servicio, sólo con derecho a voz.


    Artículo 16°.- Los representantes de los afiliados ante la Comisión serán elegidos por éstos en votación directa y secreta en un solo acto, según reglamento interno de elecciones que elaborará la Comisión.
    Durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Se desempeñarán como suplentes los candidatos que en cada estamento hayan obtenido la segunda mayoría. Los representantes, titulares o suplentes, cesarán en sus cargos si pierden la calidad de afiliados.
    La ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Comisión, sean ordinarias o extraordinarias, determinará la cesación de funciones del representante titular y su reemplazo definitivo por el suplente, hasta completar el período correspondiente. Los suplentes asistirán a las sesiones de la Comisión en caso de impedimento o ausencia del titular.

    Artículo 17°.- La Comisión sesionará ordinariamente una vez al mes en el día y hora que fijen sus miembros. En forma extraordinaria, lo hará a petición de por lo menos tres de sus miembros o cuando el presidente lo estime necesario para resolver materias que, por su importancia, requieran urgente solución.

    Artículo 18°.- El quórum para sesionar será, a lo menos, de tres miembros y los acuerdos se tomarán, en general,. por simple mayoría, salvo disposición en contrario. En caso de empate se estará a la posición que más favorezca al afiliado. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el Libro de Actas que llevará el Secretario.

                    CAPITULO 2°

        De las Atribuciones de la Comisión

    Artículo 19°.- La Comisión tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

    a) Establecer las políticas generales del Servicio;

    b) Adoptar los acuerdos y medidas conducentes a la más expedita realización de las finalidades del Servicio;
    c) Controlar y fiscalizar el buen funcionamiento del Servicio y la correcta administración de los bienes y utilización de sus fondos;
    d) Confeccionar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, y las modificaciones que procedieren y someterlo oportunamente a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social;
    e) Aprobar el Balance al 31 de diciembre de cada año y remitirlo a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República, dentro de los plazos establecidos;
    f) Determinar anualmente los porcentajes y montos máximos de los préstamos y beneficios de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, pudiendo efectuar modificaciones, conforme al comportamiento presupuestario;
    g) Dictar normas internas que faciliten el mejor desenvolvimiento del Servicio, resguardando el ejercicio de los derechos de los afiliados;
    h) Estudiar y proponer al Superintendente los actos, contratos y convenios que sean necesarios para atender los objetivos del Servicio;
    i) Acoger o denegar las solicitudes de beneficios de los afiliados;
    j) Pronunciarse sobre los gastos que deba efectuar el Servicio;
    k) Aprobar o rechazar las solicitudes de ingreso y reincorporación, pronunciarse sobre las renuncias y acordar las suspensiones y expulsiones de los afiliados.
    l) Delegar en el Jefe del Servicio de Bienestar facultades especiales;
    m) Determinar la documentación y/o antecedentes que deberán presentarse para la obtención de los beneficios y fijar las modalidades de otorgamiento de los mismos;
    n) Aprobar la estructura interna del Servicio y, dictar los reglamentos que su funcionamiento exija;
    ñ) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, y
    o) Resolver las dudas que se presenten en la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que le competen a la Superintendencia de Seguridad Social.

                        CAPITULO 3°

          Del Jefe del Servicio de Bienestar

    Artículo 20°.- El Jefe del Servicio de Bienestar será designado por el Superintendente, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

    Artículo 21°.- Son atribuciones y deberes del Jefe del Servicio de Bienestar:

    a) Ejecutar los acuerdos de la Comisión y realizar todos los actos que ésta le encomiende, para lograr los objetivos del Servicio;
    b) Proponer a la Comisión la organización administrativa del Servicio, velando por su normal funcionamiento y la correcta concesión de los beneficios;
    c) Girar los cheques del Servicial de Bienestar en la forma que señala el artículo 24° de este Reglamento;
    d) Someter oportunamente a la Comisión el balance anual y el proyecto presupuestario;
    e) Elaborar, con el acuerdo de la Comisión, los contratos y convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio;
    f) Informar a la Comisión de las dificultades que se produzcan en la aplicación del presente Reglamento;
    g) Proponer a la Comisión las medidas, proyectos, programas y disposiciones que requieran de su aprobación y que sean necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio de Bienestar;
    h) Elaborar el presupuesto anual de entradas y gastos;
    i) Efectuar, conforme a los acuerdos de la Comisión, todos los gastos y pagos que deba hacer el Servicio, y en general, realizar los actos y tomar las medidas necesarios a su gestión administrativa y financiera;
    j) Informar a la Comisión las infracciones cometidas por Los afiliados;
    k) Desempeñar las funciones y facultades que le delegue la comisión;
    l) Presentar una memoria anual resumida de las actividades realizadas por el Servicio de Bienestar;
    m) Administrar los recintos, instalaciones y bienes de propiedad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que esta haya cedido para el cumplimiento de los fines del Servicio de Bienestar;
    n) Mantener sistemas de información permanente para los afiliados, y
    ñ) Ejercer, en general, todas las funciones y facultades en materia de administración del Servicio de Bienestar que el presente Reglamento no asigne a la Comisión.

    Artículo 22°.- La Contabilidad del Servicio estará a cargo de un Contador de SEC, el que deberá confeccionar el Balance Anual como también del Presupuesto de entradas y gastos.

                        TITULO IV

                  Del Financiamiento

    Artículo 23°.- Para dar cumplimiento a sus finalidades el Servicio se financiará con los siguientes recursos;

    a) Con las cuotas de incorporación de los afiliados, equivalentes al 5% de la remuneración imponible mensual o de la pensión de jubilación;
    b) Con el aporte del 2% mensual sobre el sueldo imponible de los afiliados en servicio;
    c) Con el aporte que se consulte en el Presupuesto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles anualmente, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes;
    d) Con el aporte del 1% mensual sobre la jubilación que perciban los afiliados jubilados, más el aporte correspondiente a la Institución, que será de su cargo;
    e) Con las bonificaciones o comisiones que se obtengan de los convenios que suscriba el Servicio con instituciones comerciales e industriales;
    f) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;
    g) Con las sumas provenientes de herencias, asignaciones, legados, donaciones y erogaciones voluntarios, y
    h) Con los demás recursos que obtenga el Servicio a cualquier título.

    Artículo 24°.- Los fondos del Servicio deberán ser depositados en Cuentas Corrientes del Banco del Estado de Chile, las cuales deberán ser subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el funcionario que designe el Superintendente, que será preferentemente un Contador. Los fondos podrán también ser depositados en cualquier institución bancaria, en caso de aplicarse a la Superintendencia la exención establecido en el artículo 24° del Decreto Ley N° 3.001, de 1979.

    Artículo 25°.- Los funcionarios que tengan a su cargo el manejo de bienes o fondos del Servicio deberán rendir caución suficiente, no inferior a un año de sueldo o jornal, cuyo monto será determinado por la Comisión.
Los funcionarios que en razón del cargo que desempeñen les corresponda dirigir o tener a su cargo la administración del Servicio, estarán obligados a rendir canciones que se regirán por las modalidades señaladas en la Ley N° 10.336.

                        TITULO V

                  De los Beneficios

                    CAPITULO 1°

          Atención Médica y Odontológica

    Artículo 26°.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar ayuda de carácter médico a sus afiliados y sus cargas familiares, por los siguientes conceptos:

    a) Consulta Médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
    b) Intervenciones quirúrgicas;
    c) Hospitalizaciones;
    d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, histopatológicos y otros especializados de carácter médico;
    e) Atención Odontológica;
    f) Medicamentos;
    g) Tratamientos médicos especializados;
    h) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuadas por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
    i) Adquisición de lentes ópticos, audífonos y aparatos ortopédicos;
    j) Atención de urgencia;
    k) Atención obstétrica, y
    l) Traslado de enfermos.

    La Comisión Administrativa determinará anualmente y cuando por motivos de financiamiento se requiera, loa porcentajes y montos máximos de las ayudas que serán de cargo del Servicio de Bienestar.
    Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados en las letras a), b), c), d), e), g) y h), se entenderán referidos a los derechos mínimos de los aranceles fijados de acuerdo a las disposiciones legales que fijan la materia.
    La norma del inciso precedente, se aplicará también a las letras j) y k), en relación a los actos profesionales.

    Artículo 27°.- Los afiliados tendrán derecho a percibir los beneficios que otorga este Reglamento como sigue:

    a) La totalidad de los beneficios establecidos en el artículo 26°, que otorga el Servicio de Bienestar, a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva;
    b) Un 50% sobre los beneficios vigentes, una vez cumplidos tres meses de antigüedad, y
    c) La totalidad de los beneficios y prestaciones que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de la fecha que cumpla seis meses de antigüedad.

                    CAPITULO 2°

            De la Atención Económica

    Artículo 28°.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que se indican:

    a) Matrimonio: se concederá una ayuda a cada afiliado que contraiga matrimonio. En caso de que ambos contrayentes sean afiliados, se concederá el beneficio a cada uno de ellos, reducido al 75% del valor total;
    b) Nacimientos: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres son afiliados del Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente, reducido al 75% del valor total, y
    c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado, y de cada una de sus cargas reconocidos, por las cuales perciba asignación familiar, incluido el mortinato a contar del quinto mes de gestación y el fallecimiento del recién nacido, por el cual esté percibiendo asignación pre - natal.
    El Servicio de Bienestar otorgará esta ayuda en el siguiente orden de precedencia:

    1.- A la persona expresamente designada por el afiliado;
    2.- Al cónyuge sobreviviente;
    3.- A los hijos legítimos y/o naturales;
    4.- A los padres legítimos, y
    5.- A la persona que acredite haber efectuado los gastos de funeral.

    Artículo 29°.- Para solicitar los beneficios señalados en el artículo 28°, el afiliado deberá presentar una solicitud acompañada del certificado respectivo, emitido por la Oficina de Registro Civil e Identificación correspondiente.
    En el caso de ayuda económica por fallecimiento de un mortinato deberá acreditarse el hecho por un certificado en el que conste tal causal, extendido por el médico tratante de la madre.

    Artículo 30°.- El Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas asistenciales a sus afiliados, en casos calificados y comprobados, tales como incendios, inundaciones, sismos, u otros siniestros. El monto será fijado por la Comisión, previo estudio caso a caso
                    CAPITULO 3°
                  De los Préstamos
    Artículo 31°.- El Servicio de Bienestar podrá conceder los préstamos que se señalan a continuación, cuando las disponibilidades presupuestarias lo permitan:

    a) Préstamos médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas indicadas en el artículo 26° y su reintegro no podrá ser superior a 12 meses;
    b) Préstamos de Auxilio: Se otorgarán para casos de necesidad inmediata, El afiliado someterá a consideración de la Comisión los antecedentes que justifiquen su solicitud y su reintegro no podrá ser superior a 8 meses y se concederá una vez al año;
    c) Préstamos Escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula y útiles escolares, y su reintegro no podrá ser superior a 8 meses, y
    d) Préstamos de vacaciones. Se otorgará una vez al año y su reintegro deberá efectuarse en 2 meses.

    Artículo 32°.- El monto máximo de los préstamos señalados en el artículo 31° será determinado por la Comisión Administrativa.

    Artículo 33°.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 31°, deberá hacerse en cuotas mensuales y sucesivas y se harán efectivos a contar del mes siguiente al de su otorgamiento.
    Para solicitar un nuevo préstamo, será necesario haber amortizado como mínimo el 75% de la deuda por un mismo concepto.
    La tasa de interés o la reajustabilidad de los préstamos serán fijados semestralmente por la Comisión Administrativa, de acuerdo con las disposiciones legales que rijan la materia.

                      TITULO VI

  De la Atención Cultural, Deportiva y Recreacional

    Artículo 34°.- El Servicio de Bienestar procurará el progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y sus cargas familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que le otorgue la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, otras entidades o la propia comunidad.
    Con este objeto el Servicio de Bienestar, podrá administrar: recintos de veraneo, jardines infantiles, hogares de estudiantes, casinos de personal, clubes deportivos y en general, otros recintos destinados al uso de sus afiliados. Queda excluida de dicha facultad, la de contratar personal, la cual corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    La Comisión Administrativa fijará los porcentajes y el monto total del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.

                  TITULO VII

          Disposiciones Generales

    Artículo 35°.- Los afiliados en servicio activo que se acojan a jubilación, deberán manifestar su voluntad por escrito, para mantener su calidad de afiliados en las condiciones que fija este Reglamento.

    Artículo 36°.- El Servicio podrá proponer la celebración de convenios con empresas industriales y/o casas comerciales, destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clase de mercaderías y/o servicios para satisfacer necesidades de sus afiliados y cargas familiares. Asimismo, con instituciones de Salud con el propósito de mejorar el nivel de atención de sus afiliados.

    Artículo 37°.- El Servicio podrá celebrar las festividades de Navidad, Año Nuevo. y 18 de Septiembre para sus afiliados y sus cargas familiares, siempre que sus recursos presupuestarios lo permitan.

    Artículo 38°.- El afiliado deberá estar al dio en sus compromisos con el Servicio de Bienestar para solicitar cualquier beneficio o prestación establecidos en este Reglamento.


    Artículo 39°.- El derecho a presentar solicitud por cualquier beneficio que otorgue el Servicio de Bienestar caducará transcurridos sesenta días, contados desde la fecha en que se produjo el hecho constitutivo de la causal que se invoque.

    Artículo 40°.- El afiliado deberá presentar los antecedentes y certificados necesarios, de acuerdo a las normas que establezca la Comisión.

    Artículo 41°.- Cada vez que un afiliado solicite un préstamo o contraiga alguna deuda a través del Servicio de Bienestar, deberá presentar dos codeudores solidarios afiliados a él.

                    TITULO VIII

            Disposiciones Transitorias

    Artículo 1°.- Conforme a lo establecido en el artículo 23° de la Ley N° 18.410, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles es la sucesora legal de la ex Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas. Los afiliados al Servicio de Bienestar que existían en dicha Institución, de consiguiente, se entenderán pertenecer al Servicio que por este Decreto se crea, manteniendo su antigüedad y calidad como tales.

    Artículo 2°.- Los afiliados que como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, estuvieren disfrutando de algún préstamo cuya amortización esté pendiente al entrar en vigencia el presente Reglamento, conservarán los plazos y condiciones que se les haya fijado al conceder el beneficio.

    Artículo 3°.- Mientras se mantengan en vigencia las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 49, de 1973, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en el Título III del presente Reglamento.
    Durante dicho período, las atribuciones y obligaciones que otorga el presente Reglamento a la Comisión Administrativa, serán ejercidas por el Superintendente de Electricidad y Combustibles, quien podrá delegar estas funciones, conforme a las disposiciones legalas en vigencia.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- María Teresa Infante Barros, Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante.- Juan Carlos Délano Ortúzar, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribe a U. para su conocimiento. Saluda a U.- María Teresa Infante Barros, Subsecretario de Previsión Social.