Artículo 16 bis.- Ley 21719
Art. primero N° 8
D.O. 13.12.2024
Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquéllos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.
    Sólo se podrán tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:
 
    a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.
    b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.
    c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberán previamente anonimizarse los datos que se publiquen.
    d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.
    e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.
    f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.
 
    Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.
    Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.