Artículo 16 ter.- Ley 21719
Art. primero N° 8
D.O. 13.12.2024
Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.
    Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:
 
    a) La identificación del sistema biométrico usado;
    b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;
    c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y
    d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.
 
    Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.